REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002486
ASUNTO : IP01-P-2015-002486

I

DECISÓN ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad solicitud interpuestas por la profesional del derecho ABG. ANA CALDERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del ciudadano CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.825, nacido en fecha 07/08/1990, de ocupación barbero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANNI CARDENAS, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; la cual realizo en los siguientes términos:
“…Yo, ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, por principio de la Unidad de iC Defensa, actuando en este acto como defensora del ciudadano CARLOS JAVIER SUAREZ, ampliamente identificado en la causa la causa N° IPOI-P-2015-002486, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo. LESIONES PERSONALES. Previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano ante usted ocurro. Para exponer: Ahora bien, es el caso que en fecha 27/10/2015 comparece ante este despacho la ciudadana MARYORYS ROSENDO titular de la cedula de identidad N° 21448030, en su condición de cónyuge. Manifestando que el referido ciudadano, ante usted ocurro. Para exponer:
Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de su libertad en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pubhco, pero es caso ciudadano juez que el mismo se encuentra heriao gravemente en el antebrazo derecho y amerita tratamiento medico, ya que requiere curas diarias por estar la herida infectada y imposibilita su movilidad, en el expediente riela informe medico y fotografía de la herida, ademas de informe medico forense, aunado al hecho que el mismo fue AMENAZADO DE MUERTE por los otros reclusos lo cual genera un estado de pánico yestupor en mi defendido, es que por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, CIUDADANO JUEZ RATIFICO LA SOLICITUD , siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicna posición en decisión de fecha 22-03-2007 en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-06- 2005, y sentencia número 452 de fecha 10-03-2006, que al respecto establece:
Del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades. la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe sor siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infrinçjidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-03- 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 06-1 340, sentencia número 474, que al respecto indica:
“Además, esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personlj,síejjprey cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Por ello, considero procedente solicitar como en efecto se hace en el presente escrito y con las argumentaciones ut supra expuestas el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado, así pues solicito de decretar con lugar la presente solicitud.
En razón al planteamiento efectuado solicito sea provista la presente solicitud…”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido el ciudadano: CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA , se encuentra lesionado con motivo de una riña dentro de su sitio de reclusión y con ello soporta informe médicos en los cuales acredita su condición de gravidez los cuales reposan en la causa el cual es suscrito por la medico cirujano JOHANA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro 15.702.790, CMF4221, MPPS 79808, del Ambulatorio Edgar Peña de la red de salud publica, del Estado Falcón
En el caso de marras se observa que el ciudadano CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, se encuentra con una afectación de salud, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con los documentos Originales consignados por la defensa en su escrito de solicitud.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión por las circunstancias antes explanadas y en harás de garantizar el derecho a la vida del procesado, colocándose como sitio de Reclusión su domicilio el cual es el siguiente: Barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, todo ello en harás de Garantizar el derecho a la vida, la salud, por los razonamientos antes expuestos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible el cambio de sitio de reclusión hasta tanto dure la afección de salud.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se acuerda el cambio de sitio de reclusión por el periodo que dure la afección de salud, en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE ACUERDA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, todo de conformidad con los artículos 250,231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dicha privación judicial de libertad la deberá cumplir en la siguiente dirección en la Siguiente Dirección: Barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.825, nacido en fecha 07/08/1990, de ocupación barbero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848, se le otorgó UN CABIO DE SITIO DE RECLUSION para la Siguiente Dirección: Barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Así mismo se le ordena al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, a realizar el Traslado del Ciudadano CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.825, nacido en fecha 07/08/1990, de ocupación barbero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 a su domicilio donde cumplirá su privación judicial de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ACUERDA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, al ciudadano CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.825, nacido en fecha 07/08/1990, de ocupación barbero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 ,todo de conformidad con establecido en los artículos 250,231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dicha privación judicial de libertad la deberá cumplir en la siguiente Dirección: Barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.825, nacido en fecha 07/08/1990, de ocupación barbero, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 , se le acordó UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, todo de conformidad con los artículos 250,231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha privación judicial de libertad la deberá cumplir en la siguiente Dirección: Barrio la cañada, calle las flores con esquina Hernández, casa s/n, teléfono: 0424-635-2848 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.


Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000330