REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002360
ASUNTO : IP01-P-2015-002360


En fecha 01 de septiembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el Abg. EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para al imputado FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por el procedimiento de delitos menos graves, y así mismo, consigna en este acto constante de un (01) folio justificativo médico del Seguro Social realizado a la víctima.


Seguidamente el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.589.974, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Sector San José, calle 09, casa N° 58, al lado de la Bodega de Goyo, Coro, Estado Falcón.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. NELMARY MORA, quien expone: manifestando que de la revisión de las actas procesales no se evidencian suficientes elementos de convicción que demuestren que su defendido es autor o participe del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, pues solo consta en el expediente una denuncia formulada por la víctima, y al momento de la detención de su defendido no se le encontro ninguna evidencia de carácter criminalistico, por lo que mal puede imputarsele a su defendido su intervención en el hecho punible, en consecuencia, solicita la libertad plena de su represnetando de conformidad con los artículos 8 y 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, asi mismo, solicitó copias simples y certificadas del expediente, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario oficial NICOLAS RODRIGUEZ, en la cual describe la aprehensión realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO
2) DENUNCIA, de fecha 30 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana ACOSTA YOSMELIA donde expone lo siguiente, “me encontraba en mi residencia cuando por cosas del destino deje la puerta de la entrada abierta y me fui a mi cuarto a doblar unas sabanas, cuando regreso me consigo a un joven desconocido en la sala con el teléfono de mi hija en sus manos, el joven me dice que me quede tranquila porque estoy robada logro observar que el sujeto no tiene nada en las manos y me le abalanzo y en eso el tira el teléfono de mi hija y me da un golpe en el estomago y cai en el piso y arremetió contra mi y me dio varias patadas en el cuerpo en eso comencé a gritar y el sujeto salio corriendo y luego unos vecinos lograron agarrarlo y en escasos minuto llego la policía.” Es todo.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de agosto de 2015, el cual se verifica la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular marca orinoquia, color blanco con franja de color azul, con su batería de color negro, con un chip marca movilnet. Dicha acta se puede verificar en el folio ocho (08) de la presente causa.



De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que al imputado de autos ciudadano: FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas constantes en la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación de 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima ; conforme al ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Al ciudadano FRANKLIN JOSE DE LEON CHIRINO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa por considerar suficientemente llenos los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal los cuales ya fueron suficientemente explanados en la presente motiva. TERCERO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento de delitos menos graves. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000332.