REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008559
ASUNTO : IP01-P-2013-008559



En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: BELKIS JOSEFINA HERMOSO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Pena, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expone de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA HERMOSO QUINTERO por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, por lo que Medida Cautelar de Presentación.”

Seguidamente el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando SI DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera BELKIS JOSEFINA HERMOSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V¬-12.495.292 nació el 16/03/1974, soltero, ocupación obrera, residenciada en Barrio cruz Verde calle Tenis s/n. Esquina Caliente Coro estado Falcón teléfono 0414 967 39 68, el cual manifestó: “Yo iba pasando por esa calle y mi hijo me dice que tiene ganas de hacer pipi y como yo vi esa casa desocupada le dije a mi hijo que se metiera por la ventana y abriera la puerta que no tenia candado para que hiciera sus necesidades fisiológicas en el baño que tiene la casa para que no las hiciera en la calle en eso me ven unos muchachos que están en la cancha y empezaron a gritar que me saliera de esa casa se torno todo una confusión llamaron a la policía y yo me salí voluntariamente de la casa para aclarar la situación yo me metí porque estaba abandonada la casa y mi hijo iba hacer sus necesidades”. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, Abg. EDER HERNANDEZ, quien expone: Mi defendida no ha cometido ningún delito solo su hijo estaba haciendo sus necesidades ella nunca tomo posesión absoluta de la vivienda”. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BELKIS HERMOSO este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Pena por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrito por el funcionario oficial DOUGLAS MEDINA, el cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana BELKIS HERMOSO. Dicha acta se puede verificar en el folio dos (02) de la presente causa.
2) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, en la cual se observa la existencia del sitio y las características del mismo y el inmueble objeto de la comsion del hecho,realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que al imputado de autos ciudadano: BELKYS HERMOSO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Pena. ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad; conforme al ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE NO VOLVER A COMETER EL HECHO O INVASIÓN conforme al articulo 242 numeral 9 a la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERMOSO QUINTERO, por considerar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se remiten las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA

RESOLUCION Nro. PJ0012015000337