REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002414
ASUNTO : IP01-P-2015-002414

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 07 de septiembre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ, ALI JAVIER QUINTERO HERMES Y DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ. ALI JAVIER QUINTERO HERMES Y DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el articulo 242 numeral 3 consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial.

Seguidamente a los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando de manera separada NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera .ALEXIS JOSE GONZALEZ. , venezolano, de 19 edad, titular de la cédula de identidad V-26.310.960, residenciado en Rió Seco, por detrás del ambulatorio, casa s/n, color rosado con amarillo, del Municipio Miranda del estado falcón. El segundo de ellos ALI JAVIER QUINTERO HERMES, venezolano, de 20 edad, titular de la cédula de identidad V-21.668.348, residenciado Rió Seco, calle principal, casa s/n, color azul turquesa con amarillo, cerca de la bodega atendida por la Señora Mariela, del Municipio Miranda del estado falcón, el tercero de ellos DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad V-26.266.708, residenciado Avenida principal de Zazarida, casa s/n, color Amarilla con azul, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publico, Abg. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: esta defensa solicita libertad sin Restricciones para mis defendidos, es todo


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSE GONZALEZ. ALI JAVIER QUINTERO HERMES Y DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano ALVARO VELAZCO, quien manifestó lo siguiente “dichos desconocidos ingresaron a mi residencia logrando sustraer UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, UN TELEVISOR ONDA, es todo. Dicha acta se puede verificar en el folio tres (03) de la presente causa.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario adscrito al are de investigación de los delitos contra el patrimonio económico de esta sub-delegación el funcionario WLADIMIR VASQUEZ. en dicha acta se pueden evidenciar las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, pudiéndose verificar en el folio cinco (05) de la presente causa.
3) ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA, de fecha 05 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives WLADIMIR VAZQUEZ JOEL, RENNY GOMEZ Y YERMER BARRIOS. El lugar de la inspección fue: una vivienda sin número ubicada en la calle principal del sector venezuela de la población de río seco, municipio miranda, estado falcón, encontrando un televisor de 21 pulgadas y un teléfono celular marca blackberry. Dicha acta se puede verificar en el folio 10 de la presente causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario JOEL QUINTERO. Las evidencias recolectadas fueron: un (01) televisor de 21 pulgadas y un (01) teléfono celular marca blackberry. Dicha acta se puede verificar en el folio 12 de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ. ALI JAVIER QUINTERO HERMES Y DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. En la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, ALI JAVIER QUINTERO HERMES y DOUGLAS COROMOTO CUENCA RUJANO, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial Penal . SEGUNDO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. TERCERO: líbrese la boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con su investigación, Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000338.