REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-002776
ASUNTO : IJ01-P-2001-000094
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal celebro audiencia de presentación en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO LASCIVOS. En tal sentido se observa lo siguiente.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación para el día 17 de julio de 2014.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual quien expuso, Quien manifiesta solicito se le de el tramite correspondiente del régimen procesal transitorio. Es todo.
A el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.367.050, de 45 años de edad, soltero, nacido en Cojedes el día 02/01/1970, obrero, domiciliado sector La Cañada sector la frontera contra Zumurucuare calle José Maria Vargas con Páez casa s/n Coro Estado Falcón teléfono 0416 713 44 20.
Acto seguido tomó la palabra la defensa publica ABG. YRENE TREMONT el cual expone: en razón de lo cual esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mi defendido”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de ACTOS LASCIVOS., por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA Nro. 125, en contra el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO de fecha 23 de diciembre de 1997, interpuesta por la ciudadana IGNACIA DE LA CRUZ BAPTISTA, madre de la victima jennifer baptista, la cual para la fecha tenía 3 años de edad.
2) ACTA POLCIAL, de fecha 26 de diciembre de 1997, suscrita por le funcionario detective GONZALES JOSE, adscrito a esta delegación de este cuerpo policía, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano JOSE FIGUEREDO quien aparece como presunto indicado como uno de los delitos de contra las buenas costumbres en agravio a la lemor Jennifer baptista. Dicha acta se puede verificar en el folio 11 de la presente causa.
3) DECLARACION, de la ciudadana BAPTISTA LOURDES, de fecha 29 de diciembre de 1997, dicha declaración se puede verificar en el folio 20 de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO,, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ACTO LASCIVOS. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal y prohibición de salida del País de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que concluya la investigación toda vez que efectivamente se dio ejecución y cumplimiento al auto de detención decretado en fecha 10 de mayo de 1999 todo de conformidad con lo establecido en las normas para el régimen procesal transitorio del Código de Enjuiciamiento Criminal al Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena oficiar al SIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones toda vez que el tramite a seguir de conformidad con la norma adjetiva penal aun cuando la causa se encuentra evidentemente prescrita es que una vez ejecutado el auto de detención se remitan las actuaciones al Ministerio Publico para que termine la investigación del modo que estime conveniente y a los fines de sujetar al ciudadano procesado al proceso se decretan las siguientes medidas cautelares, Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000345
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