REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006753
ASUNTO : IP01-P-2014-006753
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 21 de Octubre de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la presente causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia , se encontraba supliendo las funciones de Juez ue anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17 de julio de 2012 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: AUGUSTO ALVARADO RODRIGUEZ, OSMAR JOSE ROMAY LAZARO y OSMAN JOSE ROMAY LUZARDO., por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 delito tipificado en el Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación para ese mismo día
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVARADO RODRIGUEZ, OSMAR JOSE ROMAY LAZARO y OSMAN JOSE ROMAY LUZARDO, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 delito tipificado en el Código Penal vigente y siendo que el delito calificado esta previsto en el copp para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el caso de no acogerse solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo solicito se remitan copias certificadas de las actuaciones a las fiscalia superiror alos fines de que se le aperture una investigacion a los funcionarios actuantes. Es todo.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando dos de los ciudadanos de manera separada NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera CESAR AUGUSTO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.481.626, nació el en la cruz de taratara, de 29 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la cruz de taratara calle azuajes casa n° 08 cerca del deposito de la alcaldía estado Falcón, teléfono: 0416-0176192. El segundo de ellos manifestó llamarse OSMAR JOSE ROMAY LUZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.266.873, nació el CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la cruz de taratara caserío urbanización liborito calle principal casa n° 36 cerca del C.D.I estado Falcón, teléfono: 04264635836. acto seguido el ciudadano OSMAN JOSE ROMAY LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.007.333, nació el CIUDADA OJEDA ESTADO ZULIA, de 26 años de edad, soltero, TRABAJO, residenciado EN PUNTO FIJO SECTOR LAS VIVIENDAS DE PUNTA CARDON CALLE N° 02 CASA N° 16 estado Falcón, teléfono: 0414-6139699. Manifiesto que SI DESEA DECLARAR, quien expuso: “después que nos detuvieron recibimos agresiones por parte de los funcionarios actuantes a mi y a mis compañeros, es todo” se deja constancia que las partes no efectuaron interrogantes.

Acto seguido tomó la palabra la defensa publica 9° Abg. HELY SAUL OBERTO el cual expone: quien expuso sus alegatos de defensa, señalando que, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho imputad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de igual forma solicito sea notificado a la defensoría del pueblo a los fines de informarle del procedimiento desplegado por estos funcionarios actuantes en atención a lo establecido en los artículos 15 y 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. así mismo solicito se remitan copias certificadas de las actuaciones a las fiscalia superiror alos fines de que se le aperture una investigacion a los funcionarios actuantes


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ALVARADO RODRIGUEZ, OSMAR JOSE ROMAY LAZARO y OSMAN JOSE ROMAY LUZARDO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de A RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 delito tipificado en el Código Penal vigente., por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de octubre de 2014. Suscrita por el funcionario supervisor agregado PEDRO JOSE BOLIVAR, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron lo hechos en dicho procedimiento policial. Consta en el folio cinco (05) de la causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR. las evidencias colectadas fueron, UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA, UNA HOJA DE METAL FILOSO CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR ANARANJADA.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario PEDRO BOLIVAR, las evidencias colectadas fueron, DOS OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRA) EL PRIMERO DE TAMAÑO REGULAR, EL SEGUNDO DE TAMAÑO GRANDE.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 delito tipificado en el Código Penal vigente, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: : CESAR AUGUSTO ALVARADO RODRIGUEZ, OSMAR JOSE ROMAY LAZARO y OSMAN JOSE ROMAY LUZARDO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 delito tipificado en el Código Penal vigente, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 delito tipificado en el Código Penal vigente. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencias se le impone a los imputados CESAR AUGUSTO ALVARADO RODRIGUEZ, OSMAR JOSE ROMAY LAZARO y OSMAN JOSE ROMAY LUZARDO, la medida cautelar preventiva de libertad prevista en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante esta sede judicial, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial remitiendo las actuaciones a la fiscalía a los fines de seguir con la investigación, TERCERO: se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio publico a los fines de que considere o no si la actuación de los funcionarios actuantes amerita la apertura de una investigación penal, CUARTO, Se acuerda notificar a la defensoría del pueblo informándoles de conformidad con lo acordado en esta sala de audiencias. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000346