REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002364
ASUNTO : IP01-P-2015-002364
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 01 de septiembre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EMIRELYS DEL CARMEN MEDINA y YOHALI CELIBET DELGADO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE) concatenado con el articulo 163.7, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación para el 02 de septiembre del presente año.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a las ciudadanas EMIRELYS DEL CARMEN MEDINA y YOHALI CELIBET DELGADO QUINTERO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en REGIMEN DE PRESENTACION PERIODIDCA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUCILAZGO CADA 08 DIAS, PREVISTA EN EL ARTICULO 242.3 DEL COPP y Precalificó los hechos como TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE), e igualmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se remitan copias certificadas de la causa a las Fiscalía Superior, Es todo”
A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando de manera separada NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlas conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolas de la siguiente manera EMIRELYS DEL CARMEN MEDINA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.005.245, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja y estudia, residenciada en San José, calle 01, casa 04, color morada, cerca del Antiguo Bar Santa Elena, teléfono 0414-641-2947, de Coro Estado Falcón. A la segunda de ellas YOHALI CELIBET DELGADO QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.048.563 de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión peluquera, residenciada en el sector 28 de julio del Barrio la Florida, callejón Libertad, por la Quebrada de Chávez, casa s/n. color Naranja con Verde Manzana, teléfono 0268-411-5766, de Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. YOVANNY MEDINA, quien expone: en este estado me adhiero a la solictud de fiscal en cuanto a la concecion de la medida Cauterlar Sustitutiva de Libertad, igualmente solicto copias y se prodiga con la investigaciones pertinentes para el esclarecmiento de los hechos en donde seguro se llegara a la conclusion de la total inocencia de mi protegida judicial que nada tuvo que ver con los hechos precalificados por el Ministerio Publico, por ultimo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva entregar a mi defendida su cèdula de identidad, tarjetas bancarias, zarcillos, cadenas, fotos todo de conformidad con el articulo 51 de la Constuticuion de la Repùblica Bolivariana de Venezuela concordando con los articulo 8,13 y 293 del COPP y articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA, quien expone: “no me opongo a la solictud de la representacion fiscal, y a su vez solicito las copias de la totalidad del expediente, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EMIRELYS DEL CARMEN MEDINA y YOHALI CELIBET DELGADO QUINTERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE) por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por, DR. ADRIAN JIMENEZ, realizada a la ciudadana YOHALY DELGADO, para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas recientes en su superficie corporal.
2) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por, DR. ADRIAN JIMENEZ, realizada a la ciudadana EMIRELYS MEDINA, para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas recientes en su superficie corporal.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO P-0500-15, de fecha 30 de agosto de 2015,suscrito por el funcionario LUIS CAMACHO, la evidencia colectada es UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE ILICITA COLOR BALNCO.
4) ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de agosto de 2015, la cual arrojo como resultado que la sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante resulta ser COCAINA CLORHIDRATO. Dicha acta se puede verificar en el folio 26 de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE), con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: EMIRELYS DEL CARMEN MEDINA y YOHALI CELIBET DELGADO QUINTERO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE), han sido autoras o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE) en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 08 días por ante el departamento de algucilazgo ; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en REGIMEN DE PRESENTACION PERIODIDCA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUCILAZGO, de este Circuito Judicial Penal, CADA 08 DIAS, PREVISTA EN EL ARTICULO 242. numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Precalificó los hechos como TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS (SEGUNDA APARTE) a las ciudadanas EMIRELYS DEL CARMEN MEDINA y YOHALI CELIBET DELGADO QUINTERO. SEGUNDO: Se ordena remitir copias de la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines que determine si es procedente o no la apertura de una Investigación. TERCERO. Líbrese Boleta de Excarcelación a las ciudadanas. CUARTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho a la defensa QUINTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de continuar con la Investigación, Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000341
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