REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002489
ASUNTO : IP01-P-2015-002489
AUTO MOTIVADO ACORDANO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de septiembre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo,, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, por la presunta comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar consistente en presentaciones. Es todo
Seguidamente al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolas de la siguiente manera. BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.315, nacido en fecha 30-12-1984, de ocupación comerciante, grado de instrucción: técnico medio en agropecuaria, nacido en santa Inés, estado Lara, domiciliado en carretera Nacional Lara Falcón, parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono: 0424-627-4048.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. LUZ ANGELA GILMARITZA CASTELLANOS, quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales, y la tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos y por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: BERNARDO CHIRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrito por el funcionario detective LUBIN GONZALES, adscrito al área de investigación de los delitos contra el robo y hurto de vehiculo automotores de esta sub- delegación. Dicha acta se puede verificar en el folio dos (02) de la presente causa.
2) ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA NR° 1810., de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios inspectores GIOVANNI GONZALES, RICARDO GARCIA, detectives jefe EMIRO SANCHEZ, ARGENIS DUNO, HILARIO GONZALES, detective agregado ANDRES PETIT , LUBIN GONZALES Y DENI SEMECO.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de septiembre de 2015, la evidencia recolectada es la siguiente: UN (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-l8190l, de color blanco, provisto de un chip de línea movistar. Dicha acta se puede verificar en el folio diez (10) de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: BERNARDO CHIRINOS, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este circuito; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en opinión contraria a lo manifestado por la defensa tal y como se demuestra de los elementos de convicción antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano BERNARDO JOSE CHIRINO CORDERO, por la presunta comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la Investigación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000340
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