REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002931
ASUNTO : IP01-P-2015-002931


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 23 de octubre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROLAND ARRAY BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación para esa misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual quien expuso, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, solicito una media que lo sujeta a presentación cada 30 dias por ante este Tribunal, en este acto consigno constate de 19 folios útiles actuaciones complementarias, es todo”

A el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera, ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO, venezolano, de edad 30 años titular de la cedula de identidad, N° V-16946683, residenciado en la Municipio Piritu, Población de Piritu, calle las Flores, casa N° 16 estado Falcón teléfono 04264437827 (MAMA)
Acto seguido tomó la palabra la defensa publica ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso: “Solicito se le imponga libertad sin restricciones por cuanto para esta defensa no existen suficientes elementos que pueda demostrar que mi defendido, es culpable del hecho que se le acusa es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas.por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario supervisor agregado YUMARY ALASTRE, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado a la hora de la aprehensión del ciudadano ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO. Dicha acta se puede verificar en el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario LUIS GARCIA, la cual determina las evidencias recolectadas al ciudadano ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO. dicha acta se puede verificar en el folio 10,11,12 y 13 de la presente causa.
3) ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 22 de octubre de 2015, teniendo como conclusión que los envoltorios tenían en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso marron, son semillas de aspecto globuloso del mismo color, arrojando que dicha sustancia es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) . dicha acta se puede verificar en el folio 15 de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas. con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano imputado ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación por ante tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO líbrese boleta de libertad al imputado ABRAHAM ROLAND ARRAY BRICEÑO. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de continuar con la Investigación. Publíquese, Regístrese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000343