REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002945
ASUNTO : IP01-P-2015-002945

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO MAEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de octubre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le articulo 417 del código penal, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación para esa misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le articulo 417 del código penal, solicito una medida cautelar que lo sujeta a presentación, por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, es todo

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, venezolano, de edad 31 años, Titular de la Cedula de identidad, N° V-16519278, residenciado en Bejuquero, antes de la estación de servicio de bejuquero a mano derecha, estado Falcón. Seguidamente el imputado JOSE LUIS ROMERO GARCIA, venezolano, de edad 30 años titular de la cedula de identidad, N° V-16829978, residenciado en Bejuquero, antes de la estación de servicio de bejuquero a mano derecha, estado Falcón teléfono 04263714414 manifestó: SI DESEO DECLARAR: “Nosotros pusimos policías acostados por que pasan carros muy volaos, el sr los quito y dijo que si lo volvíamos a poner nos entrábamos a golpes, lo volvimos a colocar y buenos nos entramos a golpes, es todo”. Seguidamente interroga la representación fiscal: 1P: Han colocado denuncia sobre el exceso veloz de transito? R. Si., es todo”,





Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada ABG, JESUS RAFAEL GONZALEZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copias simples del presente asunto, es todo”



SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le articulo 417 del código penal. por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA, de fecha 21 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano AQUILES MEDINA, cual expone, que los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo. Dicha acta se puede verificar en el folio dos (02) y tres (03) de la causa.
2) ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizad al ciudadano AQUILES JOSE NOGUERA
3) ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEAL, realizada a la ciudadana NELLY ROMERO, dicha acta se puede verificar en el folio seis (06)
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario EMIRO SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones de delitos contra el patrimonio económico de esta sub- delegación, quien tuvo como finalidad la descripción de los hechos y aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA. Dicha acta se puede verificar en el folio siete (07) y ocho (08).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le articulo 417 del código penal. con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le articulo 417 del código penal., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas y de su propia declaración, su participación en los hechos imputados. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en le articulo 417 del código penal en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de acsercarse a la victima para ejercer actos de violencia o intimidatorios; conforme al ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos imputados JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3 y 9, consistente en la presentación por ante tribunal cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos de violencia o intimidatorios. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: líbrese boleta de libertad a los imputados JOSE LUIS ROMERO y ALBERTO JESUS ROMERO GACIA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derechos. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico dentro la Oportunidad legal a los fines de continuar con la investigación, Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000342.