REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002958
ASUNTO : IP01-P-2015-002958


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES E IMPOSICION DE MEDIA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 23 de Octubre de 2015, siendo la 09:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, ENDER JOSE GOMEZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 7ma° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 7ma° del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, de los imputados: RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, ENDER JOSE GOMEZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene abogado de confianza y se hace pasar a sala a las defensoras privadas ABGS. ABGS. CEMAR SAMIRA LOYO y SUSANA TRUISSI, quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, “Quien narro los hechos, que originaron la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, ENDER JOSE GOMEZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, colocándolo a la disposición de éste Tribunal y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR al ciudadano ENDER JOSE GOMEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y para los ciudadanos RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada ley, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.313 de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Cabudare, caserío el Palacielo, avenida principal con calle 1, terceera s/n, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 04165542007, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.874.131, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Arma Riera, calle Argentina, N° 8-14, municipio Palavecino Estado Lara teléfono: 04245178703. ENDER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15728212, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en carrera 12 entre calle 7 y 8 Urbanización Bolívar, sector San José Estado Lara FELIPE EDELMIRO QUEVEDO venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14269616, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en Pueblo libertad de Barinas, calle 19 de Abril, casa N° 4 Barinas, teléfono: 04263287822. y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6233492, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón Urbanización San Jose calle 6, casa 6-5 quinta Francois a la derecha municipio Independencia San Felipe Estado yaracuy teléfono: 04245920615. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz de la ABG. SUSANA TRUISSI, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples del presente asunto, es todo”
Ahora bien observa este juzgador que en la presente causa el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción para imputar de delito alguno a dichos ciudadanos, visto que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no tiene, otra decisión este tribunal que decretar una libertad sin restricciones en función de lo solicitado por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA .Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: ERAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ciudadano ENDER JOSE GOMEZ, el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar narrando los hechos, que originaron la aprehensión del ciudadano: ENDER JOSE GOMEZ, plenamente Identificado en autos colocándolo a la disposición de éste Tribunal y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR al ciudadano ENDER JOSE GOMEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: ENDER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15728212, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en carrera 12 entre calle 7 y 8 Urbanización Bolívar, sector San José Estado Lara.
Acto seguido tomó la palabra la defensa publica ABG. SUSANA TRUISSI, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples del presente asunto, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ENDER JOSE GOMEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 21 de octubre del 2015, suscrito por los funcionarios agente III RAFEL JOSE PALMAR Y agente III YOHENDRI MARCANO, donde narra la aprehensión del ciudadano ENDER GOMEZ, dicha acta se puede verificar en el folio tres (03) de la presente causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 016-15, suscrita por el funcionario RAFEL PALMAR SOTO, el cual determinan los objetos que se encontraban en el vehiculo donde manejaba el ciudadano ENDER GOMEZ, dicha acta se puede verificar en los folios 31,32 y 33 de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ENDER GOMEZ, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadano RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ordena librar boletas de libertades a los imputados RAFAEL SIMON SILVA NOGUERA, RONY ALEXANDER COLMENAREZ SUAREZ, ENDER JOSE GOMEZ, FELIPE EDELMIRO QUEVEDO y ALFREDO ISRAEL NATERA ZORRILLA. TERCERO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR al ciudadano ENDER JOSE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal, por el delito PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias por no ser contrario a derecho Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de continuar con la Investigación. Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES



LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000344.