REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008656
ASUNTO : IP01-P-2013-008656

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG, JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, JOSE JAVIER PONCE Y WILLY ALBERTO TOBON GARCIA, por la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación para el día 01 de diciembre del mismo año.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, JOSE JAVIER PONCE Y WILLY ALBERTO TOBON GARCIA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, se observa que el imputado ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO se encuentra solicitado y que el tribunal se pronuncie respecto a el status del mismo, y siendo que los bienes incautados no consta alguna solicitud para los mismos, hasta la fecha no se pudo identificar si los teléfonos celulares se encuentran solicitados debido a la cantidad de equipos y falta de tiempo, de este mismo modo no existe registro de comercio que acredite función laboral de los ciudadano en reilación a los equipos incautados. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, JOSE JAVIER PONCE Y WILLY ALBERTO TOBON GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos antes expuestos, es todo”.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando dos de los ciudadanos de manera separada NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, nació el 10-02-1986, 27 años de edad, soltera, secretaria, residenciado en Maracaibo barrio brisas del Sur sector brisas Alegres calle 128 36-56 estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.255083, teléfono 0426.6609097. JOSE JAVIER PONCE, Venezolano, mayor de edad, nació el10-12-1984, 29 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Caracas avenida Intercomunal del Valle casa 12, titular de la cédula de identidad V-18.444.439, teléfono 0424-1109756. El cuarto Manifestó llamarse WILLY ALBERTO TOBON GARCIA, Ecuatoriano, mayor de edad, nació el 04-11-1985, 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Caracas avenida Lecuna con esquina Ciprese edificio 156 piso 3, con pasaporte 0924763246, teléfono 0424-1568419. Acto seguido el ciudadano manifestó SI DESEO DECLARAR, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 09-08-1985, 28 años de edad, soltero, funcionario alcaldía de Caracas, residenciado en Caracas avenida Fuerzas Armadas esquina Telleria casa 07, titular de la cédula de identidad V-17.610.465, teléfono 02125410726 y 0412 2932720, “expuso mi condición es que tengo 9 años como funcionario y trabaje 4 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego de ello renuncie y trabajo en la alcaldía de caracas yo tenia mi porte de arma legal había una redada y para ese momento no portaba mi parte de arma me llevaron a una división me leyeron mis derechos y dijeron que me iban a presentar ante un tribunal de control como a los 45 minutos y me hicieron firmar un acta que decía que me ponía a derecho sobre una investigación no me firmaron ante el tribunal y me dijeron que me podía retirar, y hasta ayer que me entere de esto yo soy funcionario activo de la Alcaldía de caracas nunca me llego citación a mi casa yo he viajado y no tenia remota idea de que estaba solicitado, es todo. Pregunta el abogado Samuel ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la alcaldia? R: 5 años, es todo. El Tribunal pregunta ¿Qué haces por aquí? R: a buscar mi carro que estaba en la feria de la chinita y me chocaron y lo iba a buscar, es todo”

Acto seguido tomó la palabra la defensa publica 6°. ABG. EDER HERNANDEZ el cual expone: Esta defensa ciat la solicitud consiera esta defensa que se encuentra ajustada debido a los elementos, solo consta en autos de una incautacion de unos moviles celulares para ese moento presumen los funcionarios que prodrian venir de un delito, pero se observa que no se encuentra los fundados elementos ya que no existe denuncia ni consta en sistema que provenian de un delito, aunque no demostraron la legalidad de los moviles son propietarios por su posesion, no existen elementos que se puede verificar el delito aquí precalificado por el Ministerio Publico, es por lo que se solicita se decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos debido a que no se podra acreditar el delito precalificado por el Ministerio Publico, es todo.

Toma la palabra la defensa privada SAMUEL MEDINA Y ANYELO JESUS SALAS: esta defena analizada las actuaciones llama la atencion la solicitud realizada por el Ministerio Publico ya que solicita la precalificacion del delito de aprevechamiento obviamente el articulo 236 obliga al Ministerio Publico tener elementos fundados de conviccion y describir la consucta decplagadas de este personas a los fiens de encuadrar en el tipo penal que a bien considere no siendo asi en el presente asunto las actas policiales que describen la detencion no dscriben consucta delictiva alguna mas sin embargo el Ministerio Publico hace un gran esfuerzo para poder encuandrar un tipo penal que no existe, y asi lo considera esta defnsa, los funcionarios solos describen la detencion de objetos muebles, y el Ministerio Publico no ha podido corrovorar que estos objetos provengas de algun delito anterior como lo exige la precalificacion que hace el Ministerio Publico y es aprovechamiento debe haber un delito principal y el Ministerio Publico no ha demostrato tal apreciacion es por lo que esta defensa solicita al tribunal conforme con el 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela la libertad plena toda vez que mis defendidos no se encontraban cometiendo delito alguno, asi mismo en relacion al ciudadano Andres Diaz llama la atencion a la defensa que dicho ciudadano manifesto durante su detencion y posterior a ella ser funcionario publico activo de la alcaldia de caracas y asi se identifico ante los funcioanrios que hicieron la detencion la cual es una privacion ilegitima de libertad, llama la atencion que en la cadena de custodia no se encuentre su identificacion como funcionario activo y en razon a la solicitud teniendose que se encuentra requerido por porte ilicito de arma de fuego siendo este delito menos grave es por ello que solicito una medida cautelar con relaciona esto imponiendole al ciudadano la presentacion ante el Tribunal que lo requiere por sus propios medios evitando el gasto admistrativo en relacion al traslado hasta la ciudad de Caracas, es por lo que solicito al Tribunal le medida de que se traslade por sus propios medios, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, JOSE JAVIER PONCE Y WILLY ALBERTO TOBON GARCIA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal., por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 479, de fecha 28 de noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios SM/3. SABALA YSRAEL, S/1 FORTES GONZALES YOHAN, S/1 FIGUEROA CARLOS, S/1 ROMERO HECTO, adscritos a la segunda compañía, del destacamento de seguridad urbana Falcón de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, se evidencia en el folio siete (07) de la causa.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 168, se evidencia en el folio 13,14 y 15 de la presente causa.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 02327, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios detectives MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ. Dicha acta Se evidencia en el folio veintisiete (27) de la presente causa.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 02328, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios detectives MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ, dicha acta se evidencia en el folio veintiocho (28) de la presente causa.
5) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, suscrita por los funcionarios declive jefe RONNY MORALE, técnico al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. adscrito a la sub-delegación coro, estado falcón, quien fue designado para practicar dictamen pericial a un vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA,COLOR ROJO, AÑO 2002, TIPO COUPE. Dicha acta se puede verificar en el folio 35 de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: : DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, JOSE JAVIER PONCE Y WILLY ALBERTO TOBON GARCIA, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de una medida cautelar para presentarse por sus propios medios ante el Tribunal que lo requiere en relación al ciudadano ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO y siendo que se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control del Area Metropolitana de Caracas estado Zulia, según Oficio n° 860-12, de fecha 25-08-2012, por el delito no indica, se acuerda, la remisión de copias certificas de la presente acta a dicho Tribunal, así como al imputado de marras, ya que se trata de un requerimiento o solicitud de un Órgano Jurisdiccional como consecuencia de una orden de Aprehension. Se ordena remitir las actuaciones asi como la ciudadana al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone a los ciudadanos DIANA CAROLINA PAZ BARRIOS, ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO, JOSE JAVIER PONCE Y WILLY ALBERTO TOBON GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial, en relación al presente hecho por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación. Toma la palabra el imputado ANDRES ANTONIO DIAZ DELGADO quien manifestó lo siguiente: Quisiera que mi traslado a la ciudad de Caracas me la realice la Guardia Nacional Bolivariana Falcón destacamento de Seguridad Urbana Desur, es todo. El Tribunal vista la solicitud realizada por el imputado lo declara con lugar y se comisona la Guardia Nacional Bolivariana Falcón destacamento de Seguridad Urbana Desur, para que sea puesto a la orden del Tribunal que lo requiere. Remítase copia certificada de las actuaciones al tribunal que lo requiere y remítase la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico dentro de su oportunidad legal, Cúmplase Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000347.