REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006219
ASUNTO : IP01-P-2014-006219
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 29 de Agosto de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios (253) al (256) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de la audiencia, es la Juez Oliva bonalde y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de Agosto de 2014 por la Jueza que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. OLIVIA BONALDE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
En fecha 29 de agosto de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GUILLERMO RAMON ALONSO PRIMERA Y DOMINGO ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se realizo la audiencia de presentación el día 30 de agosto del 2014.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Solicito que se aplique el procedimiento Ordinario de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicita la presentación periódica al Tribunal cada 45 días y que se le rermita la causa al Ministerio Publico en su oportunidad, Es todo
A loS imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando por separado NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera GUILLERMO RAMON ALONSO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 24.04.1971, cédula de identidad Nº V.11.889.507, de profesión u oficio obrero, residenciado Municipio Mauroa, sector los Pedros, casa S/N de color azul con ventanas blancas, a 200 metros de la escuela Cesar Fernández de Añez, Estado Falcón. El segundo queda identificado como: DOMINGO ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en 04-05-1980, cedula de identidad N° 15.238.199, de profesión u oficio supervisión de planta de agua, residenciado en Municipio Mauroa, sector Los Pedros, casa S/N de color azul, a 500 metros de la quesera Dedimaca, estado Falcón.
Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Alain González el cual expone: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud que de las actuaciones no se desprende ningún elemento en contra de mi defendido, solamente en el acta de investigación penal existe el dicho del Coimputado presente en sala donde manifiesta que mi defendido tenia conocimiento del hecho, por lo que es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que no se puede tomar el dicho del Co imputado para sustentar ninguna medida, es necesario señalar que en sentencia relacionado con el recurso 2014 117 de la Corte de Apelaciones ratifica dicho criterio, por lo que solicito libertad sin restricciones invocando el articulo 8, 9 y 249 del COPP en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la CRBV, y solicita copia simple de todo el expediente. Es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos La Cruz el cual expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, y solicita copia simple de todo el expediente: Es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: GUILLERMO RAMON ALONSO PRIMERA Y DOMINGO ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano., por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario detective RICARDO OLAVES, adscrito a la jefatura de investigaciones del cuerpo policial.
2) ACTA POLICIAL N° 0246, de fecha 27 de agosto del 2014, suscrita por el SM/3 AGUILAR ESCALONA ANDRI JOSE, en compañía de dos efectivos S/1 ANGULO WILFREDO RAMON, y S/1 BALLESTERO JONATHAN.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. DE CASO 0246 , de fecha 27 de agosto del 2014, suscrita por el funcionario BALLESTERO GOMEZ
4) ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA N°.339-14, de fecha 29 de agosto del 2014, se constituyo y se traslado una comisión integrada por los funcionarios JESUS DIAZ Y ALVARO TORREBLANCA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
5) ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA N°340-1, de fecha 29 de agosto del 2014, se traslado una comisión integrada por los funcionarios JESUS DIAZ Y ALVARO TORREBLANCA y ELICIER MORENO. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, el objeto a realizar dicha experticia es un (01) equipo telefónico, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, el cual presenta en su parte superior, una pantalla digital, en su parte inferior posee inscripciones en color blanco donde se lee movistar, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, el objeto a realizar dicha experticia es un (01) equipo telefónico de marca Nokia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL. realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: GUILLERMO RAMON ALONSO PRIMERA Y DOMINGO ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas su participación en el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO CON LUGAR, la solicitud fiscal, e impone a los ciudadanos GUILLERMO RAMON ALONSO PRIMERA Y DOMINGO ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se decreta la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta proseguir con el procedimiento Ordinario de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , se le acuerdan las copias a la defensa privada por cuanto las mismas no ser contrarias a derecho. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de libertad a los referidos ciudadanos GUILLERMO RAMON ALONSO PRIMERA Y DOMINGO ANTONIO GRANADILLO LOPEZ; Cúmplase. Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y deje copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000349.
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