REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002491
ASUNTO : IP01-P-2015-002491


En fecha 03 de septiembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER LUGO Y LEOBALDO JOSUE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia de presentación ese mismo día.

En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos ALEXANDER LUGO Y LEOBALDO JOSUE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar consistente en presentaciones. Es todo.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando por separado NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera ALEXANDER DE JESUS LUGO MONTERO, venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.094, nacido en fecha 11-05-1996, de ocupación obrero, grado de instrucción: 1er año, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado en Taratara, calle 4, casa color verde s/n, Estado Falcón, teléfono: 0414-764-7621 Y el ciudadano: LEOBALDO JOSUE GARCIA GARCIA, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.174.460, nacido en fecha 29-01-1994, de ocupación obrero, grado de instrucción: 4to año, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en domiciliado en Taratara, calle principal, casa color verde s/n, frente a una venta de empanada, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono: 0412-160-0402.

Acto seguido tomó la palabra la defensa publica 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales, y la tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, así mismo, considero que en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, mi defendido puede ser sometido al proceso bajo otra medida distinta a la solicitada por el ministerio público, en virtud de ello solicito la libertad para miss defendidos o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del copp, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER LUGO Y LEOBALDO JOSUE GARCIA GARCIA,este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA, de fecha 12 de septiembre del 2015, realizada por el ciudadano JONAL GOMEZ, relata que en día de hoy en la madrugada vía dos chamos merodeando por mi casa y se que ellos son azote de la comunidad y me puse mosca porque yo tengo mi carro en el solar de mi casa, junto con el de mi papa, pero están sin los cauchos puestos están en reparación y cuando me levanto en la mañana me percato que me faltan dos cauchos y de una vez se vinieron a la mente los dos chamos que hurtan a todos en el sector fui a la policía a denunciarlos ya que indague por ahí y supe que los están ofreciendo , hasta que supe que andaban vendiendo el caucho por un negocio cerca de mi casa , llame al cuadrante de la policía y me fui hasta allá, en eso llego la policía y los agarro con mi caucho, y le preguntaron de donde lo había sacado y no supieron dar explicación , y el chamo que trabaja en el taller dijo que ellos lo estaban vendiendo pero que ellos no necesitaban cauchos. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre del 2015, realizada al ciudadano JORGE BARRIOS ( LOS DEMAS DATOS QUEDAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), yo estaba en mi taller y se me acercan dos chamos que viven por el sector ofreciéndome un caucho Rin 15 con todo y rin de hierro a la venta, les pregunte en cuanto y me dijeron que por 4000 bolívares, pero no les hice caso porque se que ellos se la pasan en azote y me imagine que esta robado, en eso ellos están que se van y llega la policía y les da la voz de alto y le quitaron el caucho, le preguntaron de quien era y no supieron responder, después me preguntaron que hacían ellos conmigo y les dije que ellos me lo estaban ofreciendo a la venta, luego los pusieron presos y me pidieron la colaboración para serviles de testigo y les dije que si, ya que hay demasiados hurtos en el sector y hay que tratar de erradicarlos es todo.

3) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de septiembre del 2015, suscrita por el supervisor agregado JAIRO RAMIREZ
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCAS , la evidencia recolectada es UN (01) CAUCHO MARCA PIRELLI MODELO 195/55-R 15 85H PROVSITO DE SU RIN DE HIERRO COLOR NEGRO.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ALEXANDER LUGO Y LEOBALDO JOSUE GARCIA GARCIA, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo .en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos ALEXANDER LUGO Y LEOBALDO JOSUE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad bajo las medidas cautelares. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA

RESOLUCION Nro .PJ0012015000350.