REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007252
ASUNTO : IP01-P-2013-007252


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la ABG. DILIA GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DANIEL ROBERTO QUERO VALERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano procesado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga la medida cautelar cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, Es todo”

Seguidamente el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera DANIEL ROBERTO QUERO VALERA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad 16.349.896, fecha de nacimiento 31-01-1980, de 33 años de edad, Residenciado en urbanización cruz verde calle 15, sector 8, casa N°: 12, frente a la cancha cesar Lara, al lado de la casa de la cultura, Estado Falcón, teléfono 0426-618-0663

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, Abg. NELMARY MORA, quien expone: Solicito en este acto la libertad plena de mi defendido, solicito de igual manera se prosiga el procedimiento especial establecido en el articulo 363 del COPP, solicito copias simple de todo elo expediente. Es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DANIEL QUERO este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA: de fecha 26 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano ROJAS DUEXDI, el cual manifestó que DANIEL QUERO, lo agredió físicamente y verbalmente con golpes de puño en la cara y en la cabeza, es todo.
2) ENTREVISTA, de fecha 26 de octubre de 2013, realizada por el ciudadano MARIA MEDINA, quien manifestó que fue testigo cuando el ciudadano DANIEL QUERO, estaba golpeando a otro empleado de nombre ROJAS DUEXDI, es todo. Dicha acta se puede verificar en el folio tres (03) de la presente causa.
3) EXAMEN MEDICO LEGAL, realizada al ciudadano ROJAS DUEXDI, arrojando como conclusión: que su estado general es regular y el tiempo de curación es de 7 días . dicha acta se puede verificar en el folio cinco (05) de la presente causa.
4) ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA, de fecha 26 de octubre de 2013, dicha inspección fue realizada en: AREA DE PRODUCCION DE PANADERIA DEL HIPERMERCADO SUPERMARKET, UBICADO EN LA AVENIDA LOS MEDANOS, CORO, ESTADO FALCON. Siendo infructuoso el resultado. Dicha acta se puede verificar en el folio seis (06) de la presente causa.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario detective JEISSON SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones de esta delegación, del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, dejando constancia de las diligencias policiales realizadas. Dicha acta se puede verificar e el folio siete (07) de la presente causa.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que al imputado de autos ciudadano: DANIEL QUERO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: se le impone al ciudadano DANIEL ROBERTO QUERO VALERA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser esta solicitud contraria a derecho. Cúmplase, Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000354.