REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002356
ASUNTO : IP01-P-2015-002356
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.009.451, nacido en Pueblo Nuevo de la Sierra, estado Falcón, en fecha 26-12-1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en la calle El Sol con Florida, casa N° 42, cerca de la bodega Oscar, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 01 de Septiembre de 2015, siendo las 3:55 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA, y el imputado JOSE GREGORIO ROMERO FERRER. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: que NO, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, Defensor Público 10° Penal, ABG. NELMARY MORA, quien asume su Defensa, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para al imputado JOSE GREGORIO ROMERO FERRER, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por el procedimiento de delitos menos graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOSE GREGORIO ROMERO FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.009.451, nacido en Pueblo Nuevo de la Sierra, estado Falcón, en fecha 26-12-1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en la calle El Sol con Florida, casa N° 42, cerca de la bodega Oscar, Coro, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y así mismo, se le impone de las medidas alternativas de la prosecución de proceso, y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertad de su defendido por cuanto no existen testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, y existiendo reiteradas jurisprudencia del TSJ que indican que el dicho de los funcionarios no son suficientes para la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público, asi mismo, solicitó copia simples del expediente, es todo
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y del procedimiento de delitos menos graves
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano: por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO FERRER, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento de delitos menos graves. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000353.
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