REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002359
ASUNTO : IP01-P-2015-002359
En fecha 01 de septiembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA , en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, YONDRY MANUEL RIERA Y FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:15 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días ante el Tribunal, para los imputados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, YONDRY MANUEL RIERA Y FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código pena, y por último pidió que el presente asunto se continué por el procedimiento de delitos menos graves.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.294.800, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 29-11-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de Polifalcón, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, vereda 61, casa N° 3, Estado Falcón. El segundo como YONDRY MANUEL RIERA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.167, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 25-06-1979, de 36 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, calle 19, casa N° 05, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-9564507. Y la tercera como FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.112.143, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20-01-1992, de 23 años de edad, soltera, de ocupación Lic. en Educación Inicial, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre. Calle 2, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, teléfono de hermana Felmary Machado 0412-6537975.
Acto seguido tomó la palabra la defensa publica 10° ABG. LUIS RAFAEL ATIENZA Y ELSY ATIENZA: “manifestando que no se oponian a la solicitud de la representación fiscal. es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, YONDRY MANUEL RIERA Y FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha 30/08/2015, suscrita por el funcionario, adscritos al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas sub- delegación de coro, detective ADAN BOHORQUEZ donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos donde se encuentran inmerso los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, YONDRY MANUEL RIERA Y FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0499-15 , donde se colecto: un (01) equipo celular, marca Sony ericsson, modelo Z550A, contentivo con el chip de línea de la empresa movistar, contentivo con un bateria de la misma marca.
3)ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECNICA, N°1741, en la avenida ali primera, frente al cuerpo de investigaciones , científicas, penales y criminalísticas (CICPC-CORO).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, YONDRY MANUEL RIERA Y FELIMAR NAZARETH MACHADO GARCIA , pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO: decreta: A los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, YONDRY MANUEL RIERA Y FELIMAR MACHADO GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento de delitos menores. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000352.
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