REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001122
ASUNTO : IP01-P-2014-001122
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 6 de Febrero de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de la Jueza que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 6 de Febrero de 2014 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
En fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal recibió por parte del fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA, un escrito colocando a la orden de este tribunal al ciudadano MELVIN ALEXANDER QUINTERO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se observa lo siguiente
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se pudo evidenciar que el mismo presenta antecedentes penales, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera . MELVIN ALEXANDER QUINTERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.520.751, fecha de nacimiento 15/11/1985, de profesión u oficio Pescador, residenciado Calle Garcés entre Sucre y Girardot casa numero 8 a una Cuadra de la Iglesia Las Mercedes Coro Estado Falcón , teléfono s/n
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publico, ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso sus alegatos de Defensa, solicito la Libertad sin restricciones toda vez que no existen testigos presénciales de la aprehensión de mi defendido que determine que mi defendido entro en la heladería Susana y que el mismo cargara la Caja Registradora de ese local, es por lo que considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ratifico la solicitud de libertad todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicita visto que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MELVIN QUINTERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, en fecha 05 de febrero de 2014, suscrito por el funcionario oficial agregado ENDY ALVAREZ, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MELVIN QUINTERO, dicha acta se puede verificar en el folio cuatro (04) de la presente causa.
2) DENUNCIA NRO° 0426, de fecha 05 de febrero de 2014, realizada por el ciudadano GHASSAN ALAM, quien es el dueño de la heladería donde ocurrió el robo. Dicha acta se puede verificar en el folio siete (07) de la presente causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las evidencias recolectadas son: UNA (01) CAJA REGISTRADORA Y UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL.
4) ACTA DE INSEPCCION DE AREA TECNICA, de fecha 05 de febrero de 2014, realizada en: un establecimiento comercial de nombre Susana, ubicado en la avenida manaure, entre calle libertad y calle monzon, municipio miranda coro estado falcón. Teniendo como conclusión infructuoso el resultado. Dicha acta se puede verificar en el folio 20 de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: MELVIN QUINTERO, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Concatenado con el artículo 163.7. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado MELVIN ALEXANDER QUINTERO, Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, TERCERO: líbrese boleta de libertad al imputado. Cúmplase, Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000355.
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