REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002408
ASUNTO : IP01-P-2015-002408


En fecha 07 de septiembre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NORGELIS DE JESUS REYES REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano,, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contentiva en el articulo 242.3 cada 15 días, por ante este Tribunal, es todo”.

A el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolas de la siguiente manera . NORGELIS DE JESUS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.457.146, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio presta servicio militar activo, residenciado calle churuguara con calle sucre y milagro, casa s/n frente de la Diego León Zuliaga, teléfono 0416-762-9716, municipio Miranda de Coro, estado Falcón

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. NOE ACOSTA, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: NORGELIS DE JESUS REYES REYES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:


1) ACTA POLICIAL NR°320, de fecha 05 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario RAMIREZ JHOAN, adscrito a la primera compañía de destacamento, dicha acta se puede verificar en el folio 04 de la presente causa.
2) ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre del 2015. testigo N°1 ( datos de la victima se reserva del ministerio publico)
3) ENTREVISTA) de fecha 05 de septiembre del 2015, compareció de manera voluntaria ante este despacho el ciudadano N°2 en calidad de testigo ( datos de la victima se los reserva el ministerio publico)
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada por el funcionario RONALD ROSILLO. Las evidencias recolectadas son la siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry modelo 8520, color negro, de la empresa movilnet
5) DENUNCIA: de fecha 05 de septiembre del 2015, compareció ante el despacho de comando de la primera compañía del destacamento 132, HECTOR PIÑA para interponer denuncia. Dicha acta se puede comprobar en el folio cinco (05) de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano. con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: NORGELIS DE JESUS REYES REYES, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 163.7. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: PRIMERO: Se Decreta con Lugar la Solicitud Fiscal y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contentiva en el articulo 242.3 cada 30 días, por ante el departamento de Alguacilazgo, de este circuito Judicial penal al ciudadano NORGELIS DE JESUS REYES REYES, SEGUNDO: Se ordena Librar boleta de Excarcelación al ciudadano NORGELIS DE JESUS REYES REYES. Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000308.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002408
ASUNTO : IP01-P-2015-002408


En fecha 07 de septiembre del 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NORGELIS DE JESUS REYES REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano,, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la misma fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contentiva en el articulo 242.3 cada 15 días, por ante este Tribunal, es todo”.

A el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolas de la siguiente manera . NORGELIS DE JESUS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.457.146, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio presta servicio militar activo, residenciado calle churuguara con calle sucre y milagro, casa s/n frente de la Diego León Zuliaga, teléfono 0416-762-9716, municipio Miranda de Coro, estado Falcón

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. NOE ACOSTA, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: NORGELIS DE JESUS REYES REYES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadanos procesados efectivamente se ven inmerso en un hecho punible, razón por la cual se esta en presencia de un delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:


1) ACTA POLICIAL NR°320, de fecha 05 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario RAMIREZ JHOAN, adscrito a la primera compañía de destacamento, dicha acta se puede verificar en el folio 04 de la presente causa.
2) ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre del 2015. testigo N°1 ( datos de la victima se reserva del ministerio publico)
3) ENTREVISTA) de fecha 05 de septiembre del 2015, compareció de manera voluntaria ante este despacho el ciudadano N°2 en calidad de testigo ( datos de la victima se los reserva el ministerio publico)
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada por el funcionario RONALD ROSILLO. Las evidencias recolectadas son la siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry modelo 8520, color negro, de la empresa movilnet
5) DENUNCIA: de fecha 05 de septiembre del 2015, compareció ante el despacho de comando de la primera compañía del destacamento 132, HECTOR PIÑA para interponer denuncia. Dicha acta se puede comprobar en el folio cinco (05) de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano. con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: NORGELIS DE JESUS REYES REYES, pudiere estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano., ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 163.7. en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistentes en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: PRIMERO: Se Decreta con Lugar la Solicitud Fiscal y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contentiva en el articulo 242.3 cada 30 días, por ante el departamento de Alguacilazgo, de este circuito Judicial penal al ciudadano NORGELIS DE JESUS REYES REYES, SEGUNDO: Se ordena Librar boleta de Excarcelación al ciudadano NORGELIS DE JESUS REYES REYES. Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000308