REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006482
ASUNTO : IP01-P-2014-006482
MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogado: GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano: JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 7.485.277, residenciado en el la Población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Numeral Tercero del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acción penal se ha extinguido; la cual realizo en fecha 15 de Mayo de 2015.
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que ha transcurrido la prescripción de la acción Penal por parte del Estado en relación al IUS PUNIENDI, mediante el cual el estado tiene un lapso preestablecido para perseguir a los infractores de la norma y administrados de la justicia dicha institución de la prescripción de la acción penal se encuentra establecida en el articulo 108 del Código penal, en el caso de marras podemos observar que el ciudadano procesado JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, fue imputado por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 Código penal vigente, el cual de conformidad con el articulo 37 del código penal prevé un pena de Seis (06) a Dieciocho(18) meses, siendo su termino medio de 12 meses , ahora bien de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, este delito se encuentra evidentemente prescripto, si consideramos que han transcurrido Veintiséis (26) años y Seis (06) meses hasta la presente fecha razón por la cual opera tanto la prescripción ordinaria así como la extraordinaria .
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso se encuentran evidentemente prescritos.; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49 numeral 8 Ejusdem.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos objeto del proceso se encuentran evidentemente prescritos en la presente causa y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano: JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 7.485.277, residenciado en el la Población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49 numeral 8 Ejusdem, por cuanto los mismos se encuentran evidentemente prescritos.
Asi, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos ciudadano: JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 7.485.277, residenciado en el la Población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 8 Ejusdem, y la exlusion del S.I.P.O.L del ciudadano JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 7.485.277, residenciado en el la Población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada en la presente causa, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 3121AH, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV209475, SERIAL DE MOTOR: DDV209475, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO:1983, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, el cual pertenece al ciudadano JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, tal y como se observa de certificado de Registro de Vehiculo Nro. CCD14DV209475-2-1, de fecha 4 de Diciembre de 2013. Solicitud que realiza a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el vehiculo retenido, fue retenido con motivo de la causa objeto de sobreseimiento y nada tiene que ver el mismo con la presente causa sin embargo luego que se le practicaran la experticias de rigor se logro determinar que el vehiculo en cuestión presenta algunas adulteraciones de seriales identificativos, por parte de los funcionarios expertos actuantes, quedando de esta forma retenido el vehiculo por parte de los funcionarios y colocado a la orden del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 30/10/2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente solicitud de Vehiculo.
En fecha 15/05/2015, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento porta de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, se le dio entrada a la presente Solicitud y se coloco a la vista de este juzgador a los fines de proveer.
Así, mismo se observa que el solicitante acompaña a su solicitud, documento de certificado de Registro de Vehiculo Nro. CCD14DV209475-2-1, de fecha 4 de Diciembre de 2013.
El mencionado vehículo fue retenido en fecha 24 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Tucaras del Estado Falcón y con motivo de la irregularidad presentada en los seriales Identificativos del vehiculo fue puesto a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor la cual fue realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Tucaras del Estado Falcón y sus expertos los cuales dejan constancia mediante actuación pericial de las características del individualizantes del vehiculo reclamado concluyendo la experticia de la manera siguiente “…A los efectos propuestos me trasladé hasta el estacionamiento del comando de la Primera compañía, ubicado en la sede del destacamento Nro. .4. r av arto1omé Salóm, frente al aeropuerto internacional Gral. Bartolomé Salóg.rtoQabello Estado Carabobo, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a la experticia del vehículo en estudio, la cual arroja el siguiente resultado:
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE
IDENTIFICACIÓN:
1.- .QUE LA PLACA IDENTIFICADORA (Placa VIN), signado con ¡os caracteres alfanuméricos: CCD14DV209475 la cual se encuentra ubicada en el tablero del vehículo sujeta a la carrocería con dos remaches es falsa ,en cuanto al material lamina de metal utilizado , sistema de fijación ,diseño configuración y elaboración de los dígitos alfanuméricos ,no es el que generalmente implementa la planta ensambladora para ese año y modelo, en tal sentido se determina que mencionada placa identificadora( placa v.i.n) se encuentra en estado FALSA (SUPLANTADA).
2- QUE EL SERIAL DE CHASIS (SERIAL DE CARROCERIA) , signado con los dígitos alfanuméricos CCD14DV209475, El cual se encuentra ubicado en el riel derecho del chasis del vehículo a objeto de estudio es falso , en cuanto al troquel utilizado, diseño configuración y elaboración de los digitos alfanuméricos y se pudo observar rastros físicos de devastación en el area donde esta el serial que ahora existe esto ocasionado por algún elemento de mayor o menor cohesion molecular en tal sentido se determina que mencionado serial de chasis (serial de carrocería) se encuentra en estado FALSO (SUPLANTADO).
3- QUE EL SERIAL MOTOR , signado con los dígitos alfanuméricos DDV209475 ,el cual se encuentra ubicado en una pestaña que sobresale del bloque del motor es falso , en cuanto al troquel utilizado no es el que generalmente implementa la planta ensambladora para ese año y modelo y se pudo observar rastros físicos de devastación en el area donde esta el serial que ahora existe esto ocasionado por algún elemento de mayor o menor cohesion molecular , en tal sentido se determina que mencionado serial de motor se encuentra en su estado FALSO (SUPLANTADO)
NOTA: SE REALIZO LLAMADA TELEFONICA AL (S.I.I.P.O.L), SIENDO ATENDIDO
POR EL OFICIAL 1ERO.PABLO GARCIA LOAISA C.I: 18.345.814, QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO, A QUIEN LE SOLICITÉ INFORMACION CON RELACION A LA PLACA MATRICULA SIGNADA CON LOS DIGITOS ALFANUMERICOS, (312-IAH) Y SERIAL DE CARROCERIA (CCD14DV209475) QUIEN ME INFORMÓ QUE DICHA PLACA MATRICULA REGISTRA UN VEHÍCULO AUTOMOTOR DESCRITO ANTERIORMENTE Y NO PRESENTA SOLICITUD POLICIAL.
Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado En este contexto, verificó que el vehículo le pertenece al reclamante, conforme al documento de Compra venta que se encuentra agregado en copia certificada en las actuaciones de la causa, así mismo, que él es el único reclamante, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.
De el dictamen pericial realizado supra citado, obtuvo este tribunal que el vehículo objeto de solicitud de entrega no posee ninguno de los seriales identificadores originales. Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia realizada deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:
“Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.
Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.
Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas se considera pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.
Con base en esto, se constata de las actas procesales, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por los funcionarios actuantes y que acreditado en autos no existe certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho.
En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia, se observa del documento de certificado de Registro de Vehiculo Nro. CCD14DV209475-2-1, de fecha 4 de Diciembre de 2013. como tradición legal utilizada para adquirir el bien, incluso se acredito la propiedad y posesión del vehiculo por parte de quien lo reclama, la posesión con la propia acta policial de Aprehensión que dio origen a la Causa y la propiedad de la propia supracitada experticia, Experticia que riela a los folios 59,60,61 de la causa y su vuelto de los cuales se desprende de manera fehaciente que l ciudadano que reclama el vehiculo es el legítimo poseedor y propietario del bien.
Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.
Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:
Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Es así que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), donde estableció la siguiente doctrina:
“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer este respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala lo siguiente:
…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)
Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal, es por lo que este Tribunal resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito o se encuentre acreditado en autos la comisión de delito alguno, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó y pago una cantidad de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya en la entrega del bien reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando el propio Titular de la acción penal solicita un sobreseimiento en su favor en la presente causa, lo cual lleva a este juzgador a concluir que es procedente la entrega del vehiculo, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento EL SILENCIO, de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo. Se ordena librar la orden de entrega del mismo a su propietario, ciudadano JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, EN GUARDA Y CUSTODIA para que le sea devuelto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 7.485.277, residenciado en el la Población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de cualquier medida de Coerción que pese sobre el ciudadano procesado por la presente causa. Así mismo se Ordena el librar oficios a la Dirección Nacional de Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que el ciudadano JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, sea excluido del sistema SIPOL. TERCERO: Se declara CON LUGAR y SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO al ciudadano: JORGE ANTONIO JULIAO ARTEAGA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 7.485.277, residenciado en el la Población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, debidamente representado por el Abogado en ejercicio YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.178.735, cuyas características son las siguientes: PLACA: 3121AH, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV209475, SERIAL DE MOTOR: DDV209475, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO:1983, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al estacionamiento de EL SILENCIO, de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, y actualice su fase, una vez firme la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. LUBY MEIDNA.
Resolución N° PJ0012015000357.
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