REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006904
ASUNTO : IP01-P-2014-006904
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cedula de identidad N° 14.654.402 y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, portador de la cedula de identidad N° 11.139.320, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse los imputados al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Suegún se desprende del acta de la audiencia preliminar, se le atribuye a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, imputados en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacién Coro, se encontraban en la sede del Despacho de ese Cuerpo de Investigación cuando se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino informando que en el Sector San José, específicamente en la Calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones de la ciudad de Coro, se encontraban en ese momento varias personas que se dedican al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo manifestó dicha ciudadana que la referida vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tienen azotado el referido sector. En virtud de dicha información los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron en vehículos particulares hasta la dirección indicada a los fines de verificar la información aportada. Una vez en el lugar los funcionarios practicaron una vigilancia estática adyacente al referido inmueble y luego de varios minutos pudieron observar a dos sujetos los cuales vestían el primero una franela de color negro y mono de color negro y el segundo una franelilla de color azul y pantalón de color azul, dichos ciudadanos se encontraban haciendo un intercambio de dinero en efectivo y de presunta sustancia ilícita, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a descender de los vehículos en los que se trasladaban y a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando estos dicho llamado y emprendiendo veloz huida, dándole alcance al segundo sujeto descrito quien quedo identificado como ALFREDO ANTONIO CORDERO, quien fue observado comprando la sustancia y a quien se le indico que se le realizaría una revisión corporal la cual fue practicada por el funcionario DETECTIVE LUBIN GONZALEZ, lográndole incautar Un (01) Envoltorio de Material sintético transparente anudado del mismo material, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína. Simultáneamente el otro ciudadano antes descrito logra ingresar a la vivienda, en virtud de lo cual los funcionarios proceden a ubicar a un ciudadano que sea testigo del procedimiento, logrando ubicar al ciudadano SAMUEL ARRECHEDERA, en compañía ce quien los funcionarios ingresaron a la vivienda antes descrita donde observan al ciudadano que ingreso corriendo a la residencia y quien fue observado vendiendo la sustancia, el cual quedo identificado como CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, a quien seguidamente le practican en presencia del testigo la revisión corporal lográndole incautar Un (01) Minienvoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína. De igual manera se observan dentro de la residencia, específicamente en la sala de la misma a cinco sujetos más, entre ellos dos femeninas, a quien se les indica igualmente que van a ser objeto de una revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo. Dichos ciudadanos fueron identificados como JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, quien junto con el ciudadano CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, son propietarios y habitan la residencia anteriormente descrita, YORLIN ANTONIO 1-IERNANDEZ HERNANDEZ, KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO y los Adolescentes ( identidad en autos), una vez identificados todos los ciudadanos los funcionarios procedieron hacer una revisión de la vivienda en presencia del testigo logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre la peinadora, Un (01) recipiente elaborado en cerámica de color marrón, contentivo de envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, Una (01) tijera de color amarillo, una (01) pipa elaborada en material sintético de fabricación casera y Doce (12) billetes de diferentes denominación, de igual forma se encontraba al lado del recipiente Un (01) documento de identificación (cedula de Identidad) en el cual se lee el nombre de JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA.
Así las cosas, antes de la apertura del debate oral y público en fecha 26 de Octubre del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los acusados de marras, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer la certeza de los hechos ocurridos, por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 70 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.979.390 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de menor cuantía. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de OCHO (8) AÑOS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a los acusados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cedula de identidad N° 14.654.402 y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, portador de la cedula de identidad N° 11.139.320, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION según lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y se estima como cumplimiento de pena el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2018. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006904
ASUNTO : IP01-P-2014-006904
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