REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000618
ASUNTO : IP01-P-2008-000618

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Conforme a lo expresamente previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, procede este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en actas que en contra del precitado penado cursa causa penal IP01-P-2008-000618, de donde se advierte que fue detenido policialmente en fecha 29 de Marzo de 2008 y en fecha 31 de Marzo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010 el mismo Tribunal primero de juicio de este circuito judicial lo condenó a la pena de Dos (02) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 eiusdem y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, es decir medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera que a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS en el citado asunto penal.
Es de hacer notar que a la citada causa se le dio entrada en el Juzgado Segundo de ejecución de este circuito judicial en fecha 23 de febrero de 2010 y se practica el cómputo de pena mediante auto de la misma fecha acordándose la evaluación psicosocial del penado por ante la entonces unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.
Por otra parte, con respecto a la causa IP01-P-2008-002706, el penado fue detenido policialmente en fecha 12 de Noviembre de 2008 y en fecha 13 de Noviembre de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 16 de Marzo de 2009 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida en el presente asunto de DOS (02) DIAS.
Ahora bien, siendo que contra el ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS se siguen dos causas penales, en fecha 05 de Marzo de 2012 este Despacho Judicial emitió pronunciamiento en cumplimiento a lo previsto en el articulo artículo 479 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así se procedió a acumular con fundamento a las previsiones del articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena definitiva que cumple el penado de marras por acumulación es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Sin embargo lo anterior se evidencia que el penado con ocasión a su comparecencia a audiencia de imposición del auto de acumulación de penas, en fecha 03 de Enero de 2013, quedó privado de libertad sin que posteriormente hubiere sido motivada dicha providencia y por tal razón este tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 restituye en operativo del “plan cayapa judicial” de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, la libertad del precitado ciudadano, con apego a las normas atinentes al debido proceso y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa evaluación del penado por el equipo multidisciplinario adscrito a ese centro de reclusión por cuanto el penado manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se mantuvo privado de libertad por espacio de Diez (10) meses y Dos (02) días.
Posteriormente, mediante oficio N° 001/2013/540 procedente de la Dirección de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad en donde se anexa al Informe de evaluación efectuado por el equipo multidisciplinario del referido centro penitenciario se aprecia que el precitado ciudadano presenta un grado de clasificación actual como media y presenta diagnóstico en los términos que a continuación se expresan:
“El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta desfavorable en virtud de los siguientes criterios: nula reflexión sobre acciones, autocrítica manipulativa y carente de proyecto de vida”.
Tal situación conllevó a este Tribunal a aplicar el contenido del artículo 472 del código orgánico procesal penal, que reza:

”Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”.

En vista de lo expuesto y en fiel acatamiento al mandato legal, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, decreta orden de aprehensión del penado, lo que fue materializada en fecha 23 de Enero de 2015, tal y como se constata de acta de investigación policial suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ, FREDY CHIRINOS, LEANDRO PÉREZ y RAFAEL GOITÍA, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 30 de enero de 2015, siendo trasladado a la comunidad penitenciaria de esta ciudad, tal como se había acordado en la mencionada decisión.
Por consiguiente al efectuar el correspondiente cálculo matemático y en atención a lo previsto en el artículo 476 del código orgánico procesal penal, se computará como cumplimiento de pena, el tiempo real en el cual el penado estuvo sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad. Al efectuar la sumatorias de los días de privación de libertad se tiene que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS. A ese tiempo debe sumarse a su favor el resultado de la redención judicial practicada en esta misma fecha el cual arrojó un tiempo redimido de SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, para en definitiva obtener un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS de prisión. Siendo así, el penado resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 28 de enero de 2017.
En atención a lo expuesto y en vista a la acumulación de penas decretada por este tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012 el penado no opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y solo opta por confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años, Siete (07) meses y quince (15) días, el cual corresponde para la fecha 13 de marzo de 2016.
Siendo así se declara actualizado el cómputo de pena en la causa seguida al penado EDUARDO LUIS COELLO, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón, administrando justicia y por autoridad de la ley, decreta la actualización del cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución y remítase copia certificada a la dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Notifíquese. Impóngase al penado.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS