REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001953
ASUNTO : IP01-P-2008-001953
AUTO ACORDANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Visto informe de finalización consignada por la abogada Maglenys Chacín Zambrano, en su condición de delegada de prueba de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón, asignada al penado LUIS JOSÉ REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.488.644, con domicilio en la urbanización La velita II, calle 13 casa N° 31, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión del mencionado informe se observa que del mismo se desprende que mediante auto de fecha 20-05-2014 le fue acordado al precitado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, finalizando su régimen de prueba por cumplimiento de pena en fecha 28 de septiembre de 2015. Se observa de auto de cómputo de pena de fecha 13 de mayo de 2013, que el penado dará cumplimiento efectivo de la pena impuesta en fecha 27 de septiembre de 2015. Así mismo se observa de informe de finalización suscrito por la delegado de prueba, abogada Maglenys Chapín Zambrano, el penado dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que les fueron impuestas.
De la revisión del presente asunto se desprende que el cumplimiento de la pena en la presente causa corresponde al 27 de septiembre de 2015, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado LUIS JOSÉ REYES CAMPOS, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ REYES CAMPOS, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 27 de septiembre de 2015, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del penado LUIS JOSÉ REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.488.644, con domicilio en la urbanización La velita II, calle 13 casa N° 31, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a quien este tribunal otorgó la medida de Libertad Condicional conforme se aprecia de auto de fecha 20 de mayo de 2014. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
SECRETARIA
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