REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-P-2010-002575
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.807.577, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-05-1981, y natural de Punto Fijo, Domiciliado en puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, actualmente cumpliendo conversión de la pena en confinamiento en la calle 23 de enero, casa N° 387, sector El bajo, Los Olivos, Barcelona, estado Anzoátegui.
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que de auto de cómputo de pena de fecha 18 de noviembre de 2015 se desprende que en virtud de redención judicial de esta misma fecha y de actualización de computo de pena el penado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS, es decir supera la pena asignada de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, dio cumplimiento total de la pena para la fecha 18 de agosto de 2015 a las 12:00 horas meridiam por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
De igual manera es menester precisar que con fecha 01 de octubre de 2015 este tribunal decreta la conmutación de la pena por confinamiento al precitado penado. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se aprecia este cumplió la totalidad de la pena impuesta para la fecha 18 de agosto de 2015, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.807.577, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-05-1981, y natural de Punto Fijo, Domiciliado en puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, actualmente cumpliendo conversión de la pena en confinamiento en la calle 23 de enero, casa N° 387, sector El bajo, Los Olivos, Barcelona, estado Anzoátegui.
Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
SECRETARIA
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