REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128
ASUNTO : IP01-P-2007-003128

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la actualización de cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874186, de 32 de edad, sin oficio definido, natural de Caracas y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, condenado a DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se observa que este despacho judicial en fecha 02 de julio de 2014, fue acumulado el asunto penal IK01-P-20013-000018 a la presente causa, quedando establecido como pena DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, y para la fecha de la decisión antes mencionada quedo establecido como tiempo de cumplimiento de pena: “El precitado penado, por la causa IP01-P-2007-003198 estuvo privado de su libertad por primera vez en fecha 10 de julio de 2.007, hasta el día 23 de Marzo de 2010 en donde se decreta a su favor Libertad Condicional por razones humanitarias, no obstante en fecha 10 de Noviembre de 2011 fue detenido nuevamente por encontrarse incurso en la comisión de un nuevo delito el cual dio origen a la formación de la causa que se seguía por ante el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial, señalada con anterioridad. Es decir que el penado estuvo privado de libertad por el asunto penal IP01-P-2007-003198 durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y es a partir de la fecha 11 de Noviembre de 2011 para cuando en audiencia de presentación el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta la cual se ha mantenido hasta la fecha de hoy. Siendo así es importante recalcar que a efecto de determinar el tiempo real y efectivo de privación de libertad en la que se ha mantenido el penado, vale apuntar que la medida de Libertad condicional por razones humanitarias la cual fuera decretada a favor del penado, ha de computarse como una medida de privación de libertad, ya que la misma obedece a razones estrictamente señaladas en el artículo 491 del código orgánico procesal penal salvaguardando el derecho a la salud del penado, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo así el penado se ha mantenido bajo privación de libertad desde la fecha inicial de su primera aprehensión, por lo que ha estado sujeto a dicha medida hasta la fecha de hoy, es decir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, restándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena para la fecha 02 de Enero 2017”.

Lo que quiere decir que desde el 10 de julio de 2007 hasta la fecha de hoy tiene un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. a ese tiempo ha de sumársele el resultado de las redenciones efectuadas, una realizada mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2015 que correspondió a UN (01) AÑO y UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS y otra practicada en auto de esta misma fecha que correspondió a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, para en definitiva obtener un tiempo de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS.
Siendo así se determina que el penado ha dado cumplimiento efectivo de la pena impuesta desde fecha 26 de abril de 2015, en virtud de las sumatorias del tiempo redimido al tiempo de privación de libertad que ha mantenido el precitado penado. Y ASI SE DECIDE.-
En vista de lo expuesto queda actualizado cómputo de pena en causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINOS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874186, de 32 de edad, sin oficio definido, natural de Caracas y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, condenado a DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem. Se acuerda decretar la extinción de la responsabilidad criminal del penado mediante auto separado. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.-



ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA