REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL


Vista la solicitud de Supervisión Especial efectuada a favor del ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.712.263, requerimiento este efectuado por la Sociólogo GLORIA GARCÍA, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Distrito Capital con sede en Caracas.

PRIMERO: El ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.712.263, estado civil: Casado, hijo de Pedro José Molina (V) y Marlin Hurtado De Molina (V), profesión u oficio: Funcionario Público Adscrito a La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, Tovar Estado Mérida fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Pena.
SEGUNDO: En fecha 18-11-2014, este Tribunal emitió Decisión donde acordó a favor del penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO.

Ahora bien, los Permisos de Supervisión Especial son una gracia otorgada por el legislador a los penados que responsablemente cumplen con sus pernoctas, y establece el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo siguiente:

“…PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar, y condiciones verificables al caso. PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias especiales:… 6.- Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”

Se observa de las presentes actuaciones que el penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO que en fecha 18 de noviembre de 2014 se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y consta en actas informes en donde se constata que el penado se ha mantenido laborando, cuenta con apoyo familiar y ha cumplido con las pernoctas de manera permanente, cumpliendo con las obligaciones impuestas tanto por el tribunal como por el delegado de prueba. De igual manera se evidencia que la Sociólogo GLORIA GARCÍA, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Distrito Capital con sede en Caracas, presentó escrito contentivo de propuesta en donde se plantea se exonerara de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario del Distrito Capital al precitado penado, en consideración de que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, se encuentra estable laboralmente y cuenta con apoyo familiar, evidenciándose la progresividad y evolución conductual del penado, aunado a que asiste a las actividades comunitarias programadas por el centro de residencia supervisada, el cual le permitirá que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar.
En ese sentido este Tribunal estima que efectivamente en la causa que nos ocupa, el petitorio efectuado acredita que el penado cumple con los requisitos requeridos para que le sea concedido el permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, y si tomamos en consideración la emergencia que actualmente presentan los Centros de Tratamiento Comunitarios debido al alto índice de destacamentarios y penados con cumplimiento de régimen abierto que pernoctan en dichas instalaciones, siendo éstos Permisos de Supervisión Especial permitidos por la Ley una vez que se llenan sus extremos como en el presente caso y en aras de garantizar el derecho al trabajo, a la reinserción social del mismo, se estima procedente la declaratoria con lugar de la presente solicitud.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud presentada y concederle permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, permitiéndose al penado pernoctar en su domicilio familiar, presentándose una vez al mes al centro de residencia supervisada de este estado Falcón, advirtiéndosele que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al penado del cumplimiento de las demás obligaciones impuestas auto en donde se acordó en su favor conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACUERDA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 8.712.263, en tal sentido, deberá cumplir con las condiciones expuestas en el auto de otorgamiento del beneficio de régimen abierto, a excepción de la pernocta en el centro de residencia supervisada del Distrito Capital, debiendo presentarse ante esa institución una vez al mes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 272 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios.
Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y líbrese los correspondientes oficios remitiéndose copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Distrito Capital, con sede en Caracas. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto al tribunal exhortado a efectos de su imposición. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANETONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS