REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000552
ASUNTO : IP01-P-2011-000552

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la conversión de la pena que resta por cumplir en Confinamiento a favor del ciudadano EDUARDO JESÚS ZAVALA PETIT, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, cédula de identidad V- 20.297.671, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue decretada en fecha 26 de noviembre de 2015 en el marco del plan cayapa judicial efectuado en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad. A fines de resolver sobre lo antes expuesto se estima procedente considerar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas ut supra se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
En el presente caso el ciudadano EDUARDO JESPÚS ZAVALA PETIT, según se desprende de auto de cómputo de pena opta por confinamiento desde la fecha 30 de noviembre de 2015, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir cumple con uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo se desprende de actas la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, domicilio este ubicado en la carretera nacional San Luís – Cabure, Zazárida, parroquia San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón. Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este quien aquí decide que es procedente en derecho otorgarle al penado de marras la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, quedando obligado el penado a Presentarse cada treinta días por ante la sede de la comandancia policial de la localidad de San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETIT, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, cédula de identidad V- 20.297.671, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Todo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código penal y 471 del Código orgánico procesal Penal. Se libró la correspondiente Orden de Excarcelación y remítase Copia certificada de la presente resolución a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la sede de la comandancia policial de la localidad de San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese. Impóngase al penado.




EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS