REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-P-2012-004546
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro experimental de reclusión y rehabilitación del estado Aragua, a favor del penado PIRELA COLINA YENNSON ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.186, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, concatenado con los numerales 3 y 9 del artículo 163 eiusdem.
REDENCIÓN
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
Desde el 16-04-2014 hasta el 03-09-2014. Actividades laborales como ayudante de cocina.
Desde el 08-09-2014 hasta el 06-01-2015. Actividades de mantenimiento en general.
Tiempo a redimir: Ocho meses y diecisiete días.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención señalada, correspondiente al ciudadano PIRELA COLINA YENNSON ANTONIO cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo con horas intramuros de actividades laborales, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que horas de actividades educativas correspondió a un total de Ocho meses y diecisiete días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de CUATRO (04) MESES , OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS a favor del penado PIRELA COLINA YENNSON ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.186, actualmente recluido en centro experimental de reclusión y rehabilitación del estado Aragua (Cerra).Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena. Notifíquese. Impóngase al penado y para tal fin se acuerda exhortar a un tribunal de ejecución del circuito judicial penal del estado Aragua a efectos de la vigilancia y control del penado y a objeto de la imposición del presente auto. Remítase certificación del presente auto al mencionado centro de reclusión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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