REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IK01-P-2014-000004
AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.931.868, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/04/2015 hasta el 30/10/2015, con actividades educativas; y del 13/02/2014 al 31/03/2015 con actividades culturales; de las cuales el penado asistió a un total de 3.480 horas efectivamente estudiadas y laboradas lo que equivale a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (15) DIAS.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de 4228 horas efectivamente estudiadas y laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: tenemos 3480 horas efectivamente estudiadas y laboradas en la Internado Judicial de Carabobo, que equivalen a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
De la revisión de la presente causa se observa que este mismo Tribunal Primero de Ejecución en fecha 12 de mayo de 2014, le redimió la pena al penado de marras quedando la misma de la siguiente manera: “el penado fue detenido el 10 de Enero de 2011, y en esa condición a permanecido hasta la actualidad, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DOS (02) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Tribunal en esta misma fecha por un tiempo de TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Octubre de 2018. Y, por cuanto la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento por el cual fue sentenciado el encartado en autos esta considerado como de mayor cuantía, no le proceden las formulas alternativas de cumplimiento de la pena optando solo a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 02 de Octubre de 2016”. Quedando evidenciado que el penado se le realizó una redención judicial de pena de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, sumándole las redenciones de acordadas en la decisión de fecha 14-05-2014, que correspondió a TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, la redención efectuada en fecha 20 de agosto de 2015 que arrojó un resultado de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS; y la efectuada mediante auto de esta fecha la cual dio un resultado de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, y al efectuar la sumatoria del tiempo redimido mas el tiempo efectivo de pena cumplida da un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES el cual correspondería a la fecha 02 de marzo de 2017.
El penado opta por libertad condicional y confinamiento desde la fecha 30 de marzo de 2015, habiendo cumplido las ¾ partes de la pena en virtud de la redención efectuada. Y ASI SE DECIDE.-
Se declara actualizado el cómputo de pena en la causa seguida al penado ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: REDIMIDA LA PENA en DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.931.868, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Remítase copia certificada del presente Auto a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado. Trasládese el tribunal al mencionado centro de reclusión a fines de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.-. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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