REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003754
ASUNTO : IP01-P-2013-003754

AUTO RECHAZANDO POR IMPROCEDENTE REDENCIÓN JUDICIAL


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado ISWIL YASMIL MEDINA MARTINEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.295.766, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa sin número, al lado del “parley”, Coro, estado Falcón; quien fue condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria san Agustín de esta Ciudad

REDENCIÓN

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:

• 02-05-2014 al 02-07-2014. Actividades laborales (varios). Horas: 336
• 02-05-2014 al 02-07-2014. Actividades deportivas (cuadrilla de limpieza) Horas: 16.680
Para un total de 2.016 horas intramuros, que equivalen a un (01) año.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano ISWIL YASMIL MEDINA MARTINEZ presenta errores que impide la efectiva realización de la redención solicitada por cuanto si se tiene que de las actividades efectuadas por el penado se observa que el mismo labora desde 02-05-2014 al 02-07-2014 con actividades laborales de 336 horas asistidas y se desempeña a su vez en actividades deportivas y se describe la actividad como de cuadrilla de limpieza durante el mismo lapso, es decir del 02-05-2014 al 02-07-2014 pero esta vez con 1.680 horas asistidas, arroja una apreciación incongruente al verificarse de la propuesta en cuestión que, el penado realice dos actividades distintas en iguales lapsos y que en igual lapso presenta diversas horas de asistencia de actividades intramuros ya que en la primera actividad cuyo lapso corresponde al 02-05-2014 al 02-07-2014 arroja un total de 336 horas asistidas y en la segunda actividad con igual lapso que va desde el 02-05-2014 al 02-07-2014 con un total de 1.680 horas asistidas, advirtiéndose que, primeramente un penado no puede durante el día realizar dos actividades distintas y que ambas arrojen un lapso de 08 horas diarias y segundo que en igual lapso la propuesta presenta un tiempo de horas asistidas diferentes, situación que debe ser corregida por la junta de rehabilitación mencionada. Es igualmente importante señalar que el cálculo de horas intramuros redimibles han de ser de ocho horas por jornadas efectivamente cumplidas tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por las motivaciones precedentes se rechaza por improcedente la solicitud de redención judicial propuesta a favor del penado MEDINA MARTINEZ IWIS YAMIL, sin que obste para que sea sometido a una nueva redención y se enmiende el error advertido. Todo conforme a lo previsto en el artículo 498 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVO

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, rechaza por improcedente la solicitud de redención judicial propuesta a favor del penado MEDINA MARTINEZ IWIS YAMIL venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.295.766, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa sin número, al lado del “parley”, Coro, estado Falcón; quien fue condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en artículo 471 del código orgánico procesal penal en armonía con el artículo 498 eiusdem. Notifíquese. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS