REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006294
ASUNTO : IP01-P-2014-006294

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano : DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.788.082 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a los fines de la verificación correspondiente; observa este Tribunal que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado de, donde se señala :

“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación técnica realizada el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado y lo recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que corresponde a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; se constata que el precitado penado fue condenado a una pena de nueve meses de prisión, lo que de manera inobjetable se advierte que dicha sanción no excede de Cinco años de prisión.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas en las que manifiesta que desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales de la penada, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra el ciudadano DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
8. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
9. Efectuar una vez al mes una actividad comunitaria en el sector donde reside, el cual deberá ser supervisado por la junta comunal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.788.082 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que el penado se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Se acuerda fijar como fecha de imposición el día 09 de septiembre a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA