REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000374
ASUNTO : IP01-P-2008-000374
AUTO RESTITUYENDO LIBERTAD DEL PENADO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera interpuesto por el abogado OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA, en su condición de defensor privado del penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.558.412, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, a quien este tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 procedió a la acumulación de las penas en las causas IP01-P-2008-000374 en donde se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y IP01-P-20011-000665 en donde resultó condenado a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se observa del auto de acumulación de penas que en aplicación del artículo 88 del código penal en concordancia con el artículo 471, numeral 2° del texto penal adjetivo, la pena a imponer a XAVIER JOSÉ PEREZ PEREZ correspondió a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Expone en su escrito la defensa que en fecha 24 de febrero de 2.015, este tribunal de ejecución ordenó la acumulación de las causas relacionadas con el precitado penado y cuyas causas tienen las nomenclaturas IP01-P-2008-000374 y IP01-P-2011-000665, y en fecha 25 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa signada con el N° IP01-P-2011-000665 por ante el tribunal quinto de control, existiendo para la fecha la causa N° IP01-P-2008-000374, sin que se hubiese celebrado la audiencia preliminar en la misma, aduciendo la defensa que lo ajustado a derecho era proceder con lo pautado en el artículo 76 del código orgánico procesal penal. Finalmente la defensa solicita al tribunal sea otorgado por tal motivo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista de los argumentos expuestos.

Así, a los fines de la verificación correspondiente; observa este Tribunal que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 se acordó la aprehensión del penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PEREZ por cuanto se estimó la improcedencia del beneficio aludido por haber sido admitido en su contra una nueva acusación, lo que fue ratificado en audiencia oral, tal como consta en actas insertas a los folios que rielan del 128 al 122 de la causa.
Ahora bien, al analizar el iter procesal se tiene que, en el asunto IP01-P-2008-000374, el ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ fue detenido por primera vez en fecha 26 de febrero de 2008 y en fecha 28 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado, en donde el tribunal segundo de control de este Circuito judicial decretó a su favor libertad sin restricciones. Para la fecha 11 de febrero de 2011 es detenido nuevamente el precitado ciudadano por un hecho distinto, lo que dio origen a la causa IP01-P-2011-000665 y en fecha 13 de febrero de 2011 el tribunal quinto de control de este circuito judicial decreta medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es el caso que con fecha 16 de enero de 2013 en la causa IP01-P-2008-000374 el penado admite los hechos en la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, en donde resultó condenado a la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y en la causa IP01-P-2011-000665, el penado admite los hechos en fecha 23 de octubre de 2013 y es condenado a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al confirmar las fechas de admisión de los escritos acusatorios en los diferentes asuntos se aprecia que en la causa IP01-P-2008-000374, el ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ se encontraba igualmente procesado en el asunto IP01-P-2011-000665 para cuando fuera admitida la acusación en su contra, es decir el hoy penado, encontrándose procesado en ambos hechos no perpetró un nuevo delito que propiciara una nueva acusación y efectivamente lo procedente era la aplicación del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 76 del texto penal adjetivo por ante el tribunal competente.
Tal situación indujo a este tribunal a decretar la aprehensión judicial del hoy penado por la admisión de una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, lo que no se corresponde a la realidad procesal si se tiene que efectivamente el penado era procesado por dos hechos distintos y procedía efectivamente la acumulación de las causas en los tribunales de control y al no aplicarse el artículo 76 del texto penal adjetivo, motivó la acumulación de penas decretada por este tribunal de ejecución, lo cual no permitió que el penado pudiera acceder al beneficio post condena solicitado.
Siendo así queda acreditado de actas que para el momento cuando el ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ PEREZ admitió los hechos en el asunto IP01-P-2011-000665, se llevaba a la par un proceso que había sido iniciado con anterioridad lo cual dio origen al asunto IP01-P-2008-000374 y cuya fecha de perpetración correspondió al, 26 de febrero de 2008, es decir, un proceso iniciado casi tres años antes de la comisión de otro hecho, aunque en este último resultó condenado primeramente, lo que indica que no hubo un nuevo delito que propiciara una nueva acusación encontrándose penado el precitado ciudadano y siendo así el caso en concreto no se ajusta procesalmente a lo estipulado en el numeral 5° del artículo 482 del código orgánico procesal penal, de donde se obtiene:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: …omissis…
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. (subrayado del tribunal).

Finalmente, es preciso advertir que el hoy penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, en la causa IP01-P-2008-000374, al momento de ser celebrada audiencia de presentación del imputado por ante el tribunal segundo de control, le fue decretado a su favor libertad sin restricciones, manteniéndose sujeto a la prosecución procesal en libertad plena y es para cuando en el asunto IP01-P-2011-000665, cuyo delito ocurrió con posterioridad, el tribunal quinto de control en fecha 13 de febrero de 2011 decreta en audiencia de presentación medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual nunca fue objeto de revocatoria.
Siendo así, concluye quien aquí decide que efectivamente, habiéndose seguido diversos procesos en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ no se procedió la acumulación de causas por ante los tribunales correspondientes, lo que originó acumulación de penas y subsecuentemente ocasiona la imposibilidad del penado a aspirar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y finalmente, la aplicación del artículo 472 del código orgánico procesal penal que origina su aprehensión judicial para su reclusión.
Finalmente, si bien es aplicable la acumulación de penas en las causas seguidas al penado, no debió decretarse en su contra aprehensión judicial al acreditarse la inexistencia de una nueva acusación por un nuevo delito, y por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es restituir la medida cautelar sustitutiva de libertad del penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ a fines de que tramite lo pertinente sobre la medida solicitada, habida cuenta que la pena de acumulación correspondió a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 471 del código orgánico procesal penal.
Se decreta la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del código orgánico procesal penal, previo cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Restitución inmediata de la libertad del penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.558.412, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, a quien este tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 procedió a la acumulación de las penas en las causas IP01-P-2008-000374 en donde se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y IP01-P-20011-000665 en donde resultó condenado a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del código orgánico procesal penal, previo cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 471 del código orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese. Cúmplase.


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA.








El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos