REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000152
ASUNTO : IP01-D-2008-000152
JUEZA: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEZÑEZ
SECRETARIA: ABG. CECILIA PEROZO C
IMPUTADA: MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. BETHANIA LOPEZ
El día 29 de Octubre de 2015, siendo las 9:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Apertura a Juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana adolescente MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria ABG. CECILIA PEROZO y el Alguacil designado para esta sala número 3, la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partas, por lo que se deja de la constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. Se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 2° ABG. BETHANIA LOPEZ e igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la acusada MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, con la sanción de DOS años de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente , asimismo solicito que mantenga la medida que le fuera impuesta en su oportunidad, la Ciudadana Jueza impusó a la jovem acusada MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el mismo a viva voz manifestó ADMITO LOS HECHOS, por el delito que fui acusada por el Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y por cuanto el efecto retroactivo favorece cal reo, y siendo que los hechos se cometieron estando en vigencia la ley anterior, en la cual este tipo de delito ameritaba privativa de libertad y siendo que la nueva ley estable de menor cuantía es por lo que solicito le sea impuesta la sanción correspondiente tomando en cuenta la nueva ley es todo”. En este estado se impone al acusada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.544.801, nacido en Coro, de oficio indefinida, domiciliada en el Sector la cañada, Calle falcón, Casa S/N, frente al Ignacio génesis, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hija de SONIA ROBERTY y MARIANO GUANIPA. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada procede a cambiar la sanción a la adolescente acusada : En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción a la adolescente acusada MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN(01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por la joven acusada como MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.544.801, nacido en Coro, de oficio indefinida, domiciliada en el Sector la cañada, Calle falcón, Casa S/N, frente al Ignacio génesis, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hija de SONIA ROBERTY y MARIANO GUANIPA se subsume en el tipo penal de la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la joven acusada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
• Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de septiembre de 2008, siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, los funcionarios: Dtgdo. LARRY VASQUEZ, Agte. MIGUEL INOJOZA, Agte. ERICK COBIS, Agte. YAKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policia del Estado Falcón, a bordo de las unidades motos signadas con las siglas: M-271 y M-272, cuando se desplazaban por la Urbanización Los Médanos, específicamente por la Manzana A, Calle 01, cerca de la quebrada, lograron avistar a la Adolescente: MARIANA GABRIELA ROBERTY GUANIPA, la cual vestía para el momento una blusa a rayas de color azul con blanco, short de color verde, y quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, iniciándose su persecución, observando que la misma se introdujo en una vivienda de bloque de color rosada, de rejas de color blanco, Nro. A8-3, ubicada en la referida Urbanización, específicamente en la Manzana A, Calle N° 01, procediendo inmediatamente al ingreso de dicho inmueble, haciéndose acompañar del Ciudadano: RAMON GONZALEZ, en calidad de testigo y de la adolescente quien manifestó ser la propietaria de la referida vivienda, para realizarle el registro, procediendo a entrar al segundo cubículo que funge como dormitorio logrando colectar en el interior de un gabinete de madera de color marrón, Un (01) bolso de color verde militar, contentivo en su interior de una bolsa de color amarillo, contentivo en su interior de Un (01) Envoltorio empacado de gran tamaño, en forma rectangular, tipo panela, envuelta en papel aluminio y un tirraje de color de color transparente, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetal con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita presumiblemente Marihuana, igualmente se colectaron Dos (02) bicicletas Rin N° 26, la primera de color niquelada, serial: 3541, y la segunda de color azul con amarillo, serial: CD92120666. Procediendo con el registro al tercer cubículo, se colectó un (01) microondas de color blanco Marca Magic Chef, Un (01) Bol, de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y ocho (38) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia ilícita, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, de igual manera se colecta en el interior de (01) colador, una (01) hijilla, dos (02) Licencias de conducir, tres (03) cedulas de Identidad y la cantidad de quince (15) teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos, un (01) televisor de 20”, de color negro marca Samsung, presuntamente producto del canje de las sustancias ilícitas, posteriormente en el interior de un gavetero de madera de color marrón, cuatro (04) cartuchos del calibre 32 percutidos, una (01) pipa de fabricación Casera, elaborada en material aluminio y un trozo de cilindro de bolígrafo de material sintético, también se colectó la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes en efectivo, igualmente se colectó encima de un colchón un (01) bolso militar de color verde, contentivo en su interior de cuatro (04) franelas de color verde, un (01) pantalón de color verde, dos bragas militar de color verde. Acto seguido avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda de color verde con amarillo, la cual se encontraba abandonada, dándole la voz de alto no acatando la misma, iniciándose la persecución ingresando al inmueble, logrando darle alcance en el interior del mismo, específicamente en el solar, quedando identificado como: SANTANA GONZALEZ LUIS MANUEL, (Adulto) observando que el interior se localizó una nevera, marca Regina, de color blanco, una (01) cocina Marca Premier. Luego procedieron a aprehender a la mencionada adolescente, quedando identificada plenamente, trasladándola hasta la comandancia General de la Policía del Estado Falcón; siendo colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón.
MEDIOS DE PRUEBAS
1.- El Testimonio de la funcionaria Sub-Inspectora JAIZOMAR VARGAS, ING. Química, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, siendo útil, necesario y pertinente su declaración por cuanto fue la Experta quien realizó Acta de Inspección Nro. 9700-060-303, de fecha 16-09-2008, en la cual deja constancia de la inspección realizada a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento. Dicho testimonio es útil y necesario, por ser quien practicó el Acta de Inspección a la Sustancia ilícita, incautada en el interior del inmueble propiedad de la adolescente: MARIANA GABRIELA ROBERTY GUANIPA, en dicho procedimiento, el cual será presentado al debate de Juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma de dicha Inspección realizada.
2.- El Testimonio de la funcionaria Sub Inspectora JAIZOMAR VARGAS, ING. Química, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, siendo útil, necesario y pertinente su declaración por cuanto fue la Experta quien realizó la Experticia Química y Botánica Nro. 9700-060-303, de fecha 16-09-2008, en la cual deja constancia de la inspección realizada a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento. Dicho testimonio es útil, y necesario, por ser quien practicó la Experticia Química, a las Sustancias ilícitas, incautadas en el interior de la residencia de la adolescente: MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, en dicho procedimiento, el cual será presentado al debate de Juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma de dicha Experticia realizada.
3.- El Testimonio del Funcionario: Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-19, de fecha 16 de septiembre de 2008, a los siguientes objetos: EXPOSICION: 01).-Un (01), Teléfono celular descrito de la siguiente manera; MARCA NOKIAI modelo 1255, elaborado en material sintético de color blanco y gris, serial N° 026/11122234, provisto de su batería erial numero 067044325636n182211t80208, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, modelo V265, elaborado en material sintético de color negro y plateado, serial N° DEC: 05211910373, con su respectiva batería serial SNN5683A, el mismo se encuentra en regular estadio de uso y conservación. 03).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera; Marca MOTOROLLA, modelo W220, elaborado en material sintético de color Negro y plateado, serial N° 1ME1010994002622324 0F77, desprovisto de su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera; .MARCA MOTOROLA, MODELO C122, elaborado en material sintético de color negro, Serial N° IMEI: 0101004005065239, 0073, provisto de su respectiva batería SERIAL NUMERO SNNM 5776 A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05).- Un (01) Teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, MARCA C212, elaborado en material sintético de color AZUL Y GRIS, serial N° DEC: 03611066497, provisto de su respetiva batería serial numero SNN5776 A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06).- Un (01) teléfono celular, descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color blanco y gris, serial visible, provisto de su respectiva batería, serial: sin serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color NEGRO Y GRIS, modelo C215, serial número DEC: 03002848959, provisto de su respectiva batería serial numero F3YFD3PHPECF, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 08).- Un(01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca : NOKIA, modelo 5070, elaborado inmaterial sintético de color blanco y azul, serial N° 359840/01134557715, con su respectiva batería serial N° 0670528462040, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 09).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera; Marca NOKIA, modelo 1255, elaborado en material sintético de color azul y blanco, serial código N° 0531944FN08G3, sin su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 10).- Un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-C165, elaborado material SINTETICO DE COLOR NEGROS SERIAL N° RUAQI6587IP,con su respectiva batería serial numero BDIQIO5HS/1-G, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 11).- UN (01) TELÉFONO CELULAR descrito de la siguiente manera: Marca: HUAWEI, modelo C2801, elaborado inmaterial sintético de color NEGRO Y ROJO, Serial N° CXWSA1 0831824881, provisto de su respectiva batería serial numero BYD821040927, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 12).- Un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA MOVISTAR TELEFONICA, MODELO TSM 1; elaborado en material sintético de color Azul y Blanco, sin serial visible provisto de su respectiva batería serial numero VMT3434S, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 13).- Un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca ZTE, modelo ZTE-310, elaborado en material sintético de color NEGRO, serial N° 320780740663, provisto de su respectiva batería serial numero 40040709300289433, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 14).- Un (1) teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA LG, elaborado en material sintético de color plateado, serial N° 708KPWQ0012249, provisto de su respectiva batería serial N° SBPL0085902 YBYBDCO8O225, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 15).- Un(1) teléfono celular descrito de la siguiente manera, Marca: LG, elaborado inmaterial sintético de color plateado, serial N° 708KPW00012249, provisto de su respectiva batería sin serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 16).- Trece (13) BILLETES, elaborados en papel moneda descritos de la siguiente manera: Tres (3) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares Fuertes, seriales ( Z00233371, B-51771366, G-49965049), CINCO (5) Billetes de la denominación de cinco (5) bolívares fuertes, seriales (B-O1 905082, A-88362527, A-27082454, A-85192441, B-29280903, cinco (5) Billetes de la denominación de dos (2) bolívares Fuertes, seriales(C-43857703,A-05655465, C- 180088887, 854686916 y C-258546401) LOS MISMOS HACEN UN MONTO TOTAL DE SENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( 65 BFS). 17).- Dos (2) cedulas de identidad, laminadas, donde aparece como titular el ciudadano YANEZ MIQUILENA CARLOS JAVIER, V.-12.586.156, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/07/72.- 18).- Una cedula de identidad, laminada, donde aparece como titular el ciudadano ALVAREZ ROBERTI ENDER JESUS, V-22.608.082, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/02/84, fecha de expedición 12/08/06, fecha de vencimiento 08/2006. 19).- Dos (2) carnet laminados de la Federación Médica Venezolana, departamento nacional de medicina vial, certificado médico para conducir vehículos automotores, a nombre de ALEXIS CHIRINOS, cedula de identidad V9932377, Fecha 22/03/2005. 20).- Un (1) colador, elaborado inmaterial sintético de colores rojo y blanco, el mismo presenta el mango roto. 21).-Un (1) estuche, para celular, elaborado en material sintético Semi cuero, de color Negro, en regular estado de uso y conservación. 22).- Dos (2) hojillas, en estado de uso, elaboradas en metal, de las marcas Gillette, en regular estado de uso y conservación. 23).- Una (1) Pipa de fabricación casera, constituida por un trozo de bolígrafo una tapa de gaseosa y papel de aluminio. 24).-Dos (2) Bicicletas del ring, del tipo montañera, una de color plateado, serial/3541 y la segunda de color, azul y amarillo, Serial/CD92 120666, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.- 25).-Un (1) Televisor, de 20 pulgadas, elaborado en material sintético de color negro, de la marca Samsung, sin serial. 26).-Una (1) nevera de la marca Regina, elaborada en metal de color blanco, Modelo RY32O5WBZO, Serial / 0727396612, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 27).-Una (1) cocina de la Marca Premier, elaborada en metal de color blanco, Modelo: 23OPTBL-1OT-09943, Serial/1 95457, la misma se encuentra en buen estado de conservación. 28).- Un (1) bolso de color verde militar, contentiva en su interior de lo siguiente: la cantidad de cuatro franelas elaboradas en fibras teñidas de color verde, sin marca ni tallas aparentes. 29).- Un (1) pantalón, de color verde militar, sin marca ni talla aparente, la misma se encuentra en buen estado de conservación. 30) Dos (1) bragas de mecánico de color verde militar, sin marca ni talla aparente, la misma se encuentra en buen estado de conservación. 31) Tres (3) Conchas percutida del calibre 32 y de la marca Smith & Wesson. Dicho testimonio es útil, y necesario, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos de interés criminalísticos incautados en el interior de la residencia de la adolescente: MARIANA GABRIELA ROBERTY GUANIPA, en dicho procedimiento, el cual será presentado al debate de Juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma de dicha Experticia realizada.
4.- El Testimonio del Funcionario: GARCIA RICARDO, Experto en Balística, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-8-245, de fecha 16 de septiembre de 2008. Dicho testimonio es útil, y necesario, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos de interés criminalísticos incautados en el interior de la residencia de la adolescente: MARIANA GABRIELA ROBERTY GUANIPA, en dicho procedimiento, el cual será presentado al debate de Juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma de dicha Experticia realizada. TESTIMONIOS:
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.-El Testimonio de los Funcionarios: Dtgdo. LARRY VASQUEZ, Agte. MIGUEL INOJOZA, Agte. ERICK COBIS, Agte. YAKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón; siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente imputada: MARIANA GABRIELA ROBERTY GUANIPA, previa incautación de las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Constituyendo éste, el elemento de convicción inicial de la investigación.
2.- El Testimonio del Ciudadano: RAMON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, (Los demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), siendo útil, necesario y pertinente, por ser Testigo presencial del procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente: MARIANA GABRIELA ROBERTY GUANIPA, así como la incautación de las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Constituyendo éste, el elemento de convicción inicial de la investigación.
DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Privados e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
1.- Acta de Inspección N° 9700-060-303, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por la funcionaria Inspectora JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicha Acta se deja constancia de la descripción de la incautación sustancia ilícita de interés criminalistico colectados en el procedimiento, y de su traslado al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sustancias éstas consideradas por el legislador como aquellas de las prohibidas, razón por la que sirve como fundamento de la presente acusación.
2.- Experticia Química y Botánica, signada bajo el Número 9700-060-304, de fecha 16-09-2008, practicada por la funcionaria Sub Inspectora JAIZOMAR VARGAS, ING. Química, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: Una (01) Bolsa, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color naranja, anudada con su mismo material, al aperturarla se observa que en su interior contiene: MUESTRA 1: UNA (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en papel de aluminio, de forma rectangular, envuelto sobre sí mismo material, contentivo de un (01) trozo de regular tamaño de lo que originalmente constituía una panela, con un peso bruto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA OCHO gramos (253,8 grs.) al aperturar se observa que las siguientes capas (externa a interna), una elaborada en material sintético transparente y otras elaboradas en papel vegetal de color beige con inscripción manuscrita en color azul en forma de X, entre otras cosas, en cuyo interior se encuentra una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con proliferación cuyo peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA SEIS gramos (243,6 grs.) MUESTRA 2: TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, donde treinta y siete (37) están anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón y uno (01) anudado con su mismo material, con un peso bruto de OCHO COMA TRES GRAMOS (8,3 grs.), al aperturarlos se observa que su interior contiene una sustancia constituido en polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de SEIS COMA TRES GRAMOS (6,3 grs.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Muestra 1: CONTENIDO: Sustancia Constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, con proliferación. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIGUANA). Muestra 2: CONTENIDO: Sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, de olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO. Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a la hoy imputada, como lo son la COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-245, de fecha 16 de septiembre de 2008, Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística suscrita por el Experto en Balística GARCIA RICARDO, a las siguientes evidencias: Cuatro (04) conchas: suministradas por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Memorandum SIN°, de fecha 16/09/2008, caso relacionado con el Expediente N° H-777.299. DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Cuatro (04) Conchas, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .32, Smith Wesson de la Marca GECO”, de fuego central, sus cuerpos están conformados por: Manto del cilindro, reborde, culote y capsula de fulminante. Examinadas las piezas conchas a través del MICROSCOPIO DE Comparación BALISTICA, se constató que las mismas presentan en sus capsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de fricción, originados respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con dicha Arma de fuego. CONCLUSION: 01.- Las piezas conchas calibre .32 Smith Wesson de la marca “GECO”, descritas en el presente informe y suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma Arma de Fuego, dichas piezas quedan depositadas en este departamento, para realizar futuras comparaciones balísticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-19, de fecha 16/09/2008, suscrita por el funcionario AGENTE: SANGRONIS ESPEJO ERICK, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Falcón, adscrito al Área Técnica, designado para la realización de la experticia a los siguientes objetos que guardan relación con la causa Penal N° H777.299, PERITACION: MOTIVO: A los efecto propuestos practicar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos con el fin de dejar constancia del estado Actual de los mismos. EXPOSICION: 01).-Un (01), Teléfono celular descrito de la siguiente manera; MARCA NOKIA, modelo 1255, elaborado en material sintético de color blanco y gris, serial N° 026/11122234, provisto de su batería erial numero 067044325636n1 8221 It80208, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, modelo V265, elaborado en material sintético de color negro y plateado, serial N° DEC: 05211910373, con su respectiva batería serial SNN5683A, el mismo se encuentra en regular estadio de uso y conservación. 03).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera; Marca MOTOROLLA, modelo W220, elaborado en material sintético de color Negro y plateado, serial N° 1ME1010994002622324 0F77, desprovisto de su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera; .MARCA MOTOROLA, MODELO C122, elaborado en material sintético de color negro, Serial N° IMEI: 0101004005065239, 0D73, provisto de su respectiva batería SERIAL NUMERO SNNM 5776 A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05).- Un (01) Teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, MARCA C212, elaborado en material sintético de color AZUL Y GRIS, serial N° DEC: 03611066497, provisto de su respetiva batería serial numero SNN5776 A, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06).- Un (01) teléfono celular, descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color blanco y gris, serial visible, provisto de su respectiva batería, serial: sin serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca MOTOROLA, elaborado en material sintético de color NEGRO Y GRIS, modelo C215, serial número DEC: 03002848959, provisto de su respectiva batería serial numero F3YFD3PHPECF, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 08).- Un(01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca : NOKIA, modelo 5070, elaborado inmaterial sintético de color blanco y azul, serial N° 359840101I345577I5, con su respectiva batería serial N° 0670528462040, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 09).- Un (01), teléfono celular descrito de la siguiente manera; Marca NOKIA, modelo 1255, elaborado en material sintético de color azul y blanco, serial código N° 0531944FN08G3, sin su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 10).- Un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-C165, elaborado material SINTETICO DE COLOR NEGROS SERIAL N° RUAQI6587IP,con su respectiva batería serial numero BDIQIO5HS/1-G, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 11).- UN (01) TELÉFONO CELULAR descrito de la siguiente manera: Marca: HUAWEI, modelo C2801, elaborado inmaterial sintético de color NEGRO Y ROJO, Serial N° CXWSA1 0831824881, provisto de su respectiva batería serial numero BYD821040927, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 12).- Un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA MOVISTAR TELEFONICA, MODELO TSM 1; elaborado en material sintético de color Azul y Blanco, sin serial visible provisto de su respectiva batería serial numero VMT3434S, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 13).- Un (01) teléfono celular descrito de la siguiente manera: Marca ZTE, modelo ZTE-310, elaborado en material sintético de color NEGRO, serial N° 320780740663, provisto de su respectiva batería serial numero 40040709300289433, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 14).- Un (1) teléfono celular descrito de la siguiente manera: MARCA LG, elaborado en material sintético de color plateado, serial N° 708KPWQ0012249, provisto de su respectiva batería serial N° SBPL0085902 YBYBDCO8O225, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 15).- Un(1) teléfono celular descrito de la siguiente manera, Marca: LG, elaborado inmaterial sintético de color plateado, serial N° 708KPWQ0012249, provisto de su respectiva batería sin serial visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 16).- Trece (13) BILLETES, elaborados en papel moneda descritos de la siguiente manera: Tres (3) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares Fuertes, seriales ( Z00233371, B-51771366, G-49965049), CINCO (5) Billetes de la denominación de cinco (5) bolívares fuertes, seriales (B-01 905082, A-88362527, A-27082454, A-85192441, B-29280903, cinco (5) Billetes de la denominación de dos (2) bol ¡vares Fuertes, seriales(C-43857703,A-05655465, C- 180088887, B546869 16 y C-258546401) LOS MISMOS HACEN UN MONTO TOTAL DE SENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( 65 BFS). 17).- Dos (2) cedulas de identidad, laminadas, donde aparece como titular el ciudadano YANEZ MIQUILENA CARLOS JAVIER, V.-12.586.156, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/07/72.- 18).- Una cedula de identidad, laminada, donde aparece como titular el ciudadano ALVAREZ ROBERTI ENDER JESUS, V-22.608.082, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/02/84, fecha de expedición 12/08/06, fecha de vencimiento 08/2006. 19).- Dos (2) carnet laminados de la Federación Médica Venezolana, departamento nacional de medicina vial, certificado médico para conducir vehículos automotores, a nombre de ALEXIS CHIRINOS, cedula de identidad V9932377, Fecha 22/03/2005. 20).- Un (1) colador, elaborado inmaterial sintético de colores rojo y blanco, el mismo presenta el mango roto. 21).-Un (1) estuche, para celular, elaborado en material sintético Semi cuero, de color Negro, en regular estado de uso y conservación. 22).- Dos (2) hojillas, en estado de uso, elaboradas en metal, de las marcas Gillette, en regular estado de uso y conservación. 23).- Una (1) Pipa de fabricación casera, constituida por un trozo de bolígrafo una tapa de gaseosa y papel de aluminio. 24).-Dos (2) Bicicletas del ring, del tipo montañera, una de color plateado, serial/3541 y la segunda de color, azul y amarillo, Serial/CD92120666, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.- 25).-Un (1) Televisor, de 20 pulgadas, elaborado en material sintético de color negro, de la marca Samsung, sin serial. 26).-Una (1) nevera de la marca Regina, elaborada en metal de color blanco, Modelo RY32O5WBZO, Serial / 0727396612, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 27).-Una (1) cocina de la Marca Premier, elaborada en metal de color blanco, Modelo: 23OPTBL-IOT-09943, Serial/1 95457, la misma se encuentra en buen estado de conservación. 28).- Un (1) bolso de color verde militar, contentiva en su interior de lo siguiente: la cantidad de cuatro franelas elaboradas en fibras teñidas de color verde, sin marca ni tallas aparentes.- 29).- Un (1) pantalón, de color verde militar, sin marca ni talla aparente, la misma se encuentra en buen estado de conservación.-30) Dos (1) bragas de mecánico de c olor verde militar, si n marca ni talla aparente , la misma se encuentra en buen estado de conservación. 31).- Tres (3) Conchas percutida del calibre 32 y de la marca Smith & Wesson. CONCLUSIONES: Los objetos descritos en los numerales (01) hasta el número 15 y 21, se tratan de Teléfonos móviles celulares y estuche, utilizados comúnmente para telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real. Las Piezas descritas en el numeral (16) se tratan de dinero en efectivos, emitidos del Banco Central de Venezuela y Utilizados comúnmente para realizar transacciones económicas dentro del territorio nacional. Las Piezas descritas en el numerales (17 y 18) se tratan de cedulas de identidad utilizadas comúnmente como identificación personal. Las piezas descritas en el numeral (19) se tratan de dos carnet de provisional de licencias de conducir.- La Pieza descrita en el numeral (20) de trata de un colador utilizado comúnmente para separar sustancias liquidas de las sólidas. Las piezas descritas en el numeral (22) se tratan de dos Hojillas utilizadas comúnmente para realizar cortes. La pieza descrita en el numeral (23) se trata de una pipa utilizada comúnmente por personas adictas a sustancias estupefacientes, para inhalar las mismas. Los objetos descritos en los numerales (24 hasta el numeral 27) se tratan de Bienes muebles útiles de una vivienda, utilizados comúnmente para el bienestar de las personas. Los objetos descritos en los numerales (28 hasta el numero 30) se tratan de prendas de vestir de uso militar, utilizados comúnmente para cubrir las regiones anatómicas del cuerpo humano.
La defensa no promovió prueban alguna por lo que no hay nada que rechazar o admitir.
Y así demostrada la responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público en contra de la joven acusada la joven acusada como MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.544.801, nacido en Coro, de oficio indefinida, domiciliada en el Sector la cañada, Calle falcón, Casa S/N, frente al Ignacio génesis, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hija de SONIA ROBERTY y MARIANO GUANIPA se subsume en el tipo penal de la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con la Admisión de los Hechos a saber: se le impone a la mencionada joven adulta la joven acusada como MARIANA GABRIELA GUANIPA ROBERTY, la sanción de UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN(01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a lo dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase
ABG: NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG: CECILIA PEROZA C
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