REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000722
ASUNTO : IP01-D-2015-000722
COMPUTO DE SANCIÓN.
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA.
Se recibe el presente asunto penal emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Control Sección Penal Adolescente, en el cual resultó sancionado el ciudadano JULIO CESAR PINEDA RIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 29.641.987 Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.196, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 343 Y 286 de Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal procede a realizar el respectivo computo de la sanción impuesta a los adolescentes
Se infiere de del expediente que el joven JULIO CESAR PINEDA RIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 29.641.987 Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.196, fueron sancionados por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, en fecha 23 de septiembre de 2015, publicado su dispositivo en fecha 08-10-2015, quedando definitivamente firme en fecha 09 de Noviembre de 2015 con ocasión a la Admisión de Hechos en el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02)AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal B Y C de la LOPNNA
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar el cómputo de su sanción impuesta a los adolescentes, hasta la presente fecha. Se observa de las actuaciones que los adolescentes se encuentran privado de su libertad desde el día 14 de agosto de 2015 por lo que hasta la presente fecha tienen cumplido TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, Es decir cumple la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 14 DE AGOSTO DE 2016 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir CON LA IMPSICÓN DE LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal B Y C de la LOPNNA Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le debe imponer a los adolescentes en Audiencia al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, explicarle sobre su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra de los adolescentes JULIO CESAR PINEDA RIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 29.641.987 Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.196, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 343 Y 286 de Código Penal Vigente, a cumplir con la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNNA; DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02)AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal B Y C de la LOPNNA
SEGUNDO: Se practicó el computo de la sanción por lo cual se observa de las actuaciones que los adolescentes JULIO CESAR PINEDA RIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 29.641.987 Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.196 se encuentran privado de su libertad desde el día 14 de agosto de 2015 por lo que hasta la presente fecha tienen cumplido TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, Es decir cumple la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 14 DE AGOSTO DE 2016 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir CON LA IMPSICÓN DE LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literal B Y C de la LOPNNA
TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones, requiriendo la remisión del Plan Individual e Evolutivo correspondiente a dicho joven, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo en dicho Centro, cuya reserva debe ser garantizada por dicha sitio de reclusión. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.
La Secretaria
ABG. ROBERTO MEDINA.
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