REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000528
ASUNTO : IP01-D-2014-000528

CESE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE LIERTAD ASISTIDA

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del ciudadano ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.079 y en virtud de la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa LIBERTAD ASISTIDA prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un (01) año en forma consecutiva, debidamente dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos joven adulto ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.079 fue sancionado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, previa admisión de hechos celebrada en fecha 09 de Abril de 2015 publicado su dispositivo en fecha 14 de abril de 2015 el cual adquirió firmeza en fecha 22 de mayo de 2015 por el delito de ROBO AGRAVADO al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y de forma consecutiva al cumplimiento de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, la medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el adolescente se encontraban detenido desde el día 07 de noviembre de 2014, por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 07 de Noviembre de 2015 por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del Joven adulto ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.092.079 para hacerse efectiva a partir del día de hoy, con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva en el día de hoy, corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 624 y 626 ejusdem; en tal sentido se observa que la medida de LIBERTAD ASISTIDA se deben imponer al jóven adulto de su obligación de someterse a la supervisión del Departamento de libertad asistida y dar cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer que a bien indique dicho departamento.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina la fecha probable para el cumplimiento de la sanción no privativas de libertad es el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2016 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida,
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva A PARTIR DEL DÍA DE LA PRESENTE FECHA, y así se decide.


Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta a favor del ROBERTO HENRRIQUE MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad 26.790.646 A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA el cese por cumplimiento definitivo de medida consistente en UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente previa Admisión de los Hechos, por el delito ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: Se le debe imponer a los joven adulto el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del Joven adulto ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA para hacerse efectiva a partir del dia de hoy con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 a las 08:30 am por sus propios medios en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.

TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA, la cual será dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, v la cual se hará efectiva a partir del día 07 de Noviembre de 2015, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 09 de Noviembre de 2015 a las 8:30 am, por ante este Tribunal, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Comunidad Penitenciaria a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
Abg. Lubi Medina