REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002966
ASUNTO : IP11-P-2010-002966


RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Por recibidos escritos mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida de coerción personal en la presente causa, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, observa lo siguiente:

- En fecha 30 de junio de 2010, el fiscal Segundo del Ministerio Público coloco a disposición de este Tribunal y solcito la PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS PEDRO RAFAEL BRETT PALOMO, YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENE JOSE HURTADO GOITIA, EDIXO JOSE HURTADO GOITIA, NELSON RAUL MORENO BRACHO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
-En l audiencia de presentación los ciudadanos se identificaron de la forma siguiente: PEDRO RAFAEL BRETT PALOMO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14/4/64, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.803.748, de estado civil soltero, profesión u oficio marino, residenciado en punta cardón, calle Zamora, casa 26, de color verde, al lado del colegio de monjas, la parroquial, YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/09/89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.567.040, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, calle 95 A, sector Felipe Pirela, casa 16-A-184, de color blanca con verde, a 4 cuadras de licores piña, teléfono: 0414-0599137, RENE JOSE HURTADO GOITIA, venezolano, natural del Vinculo, Estado Falcón, nacido en fecha 11/9/66, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.613.348, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Vínculo, sector san Juan, casa sin numero, EDIXO JOSE HURTADO GOITIA, venezolano, natural de el Vinculo, Estado Falcón, nacido en fecha 13/04/61, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.581.818, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en mango lloroso. Al lado del cabo San Román, NELSON RAUL MORENO BRACHO, venezolano, natural de Punta Cardon, nacido en fecha 06/11/51, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.862.710, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en las carmelitas, parroquia el vinculo, frente a la escuela las carmelitas, teléfono: 0416-2251738, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, venezolano, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha 14/01/86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.842.326, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en villa marina, calle 1 de mayo, en la primera casa de color amarillo; ROMULO MORALES HURTADO, venezolano, natural de vinculo, Estado Falcón, nacido en fecha 17/02/43, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.788.271, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el vinculo para abajo, sector santa Elena, casa de color amarilla, cerca de la escuela y JOSE ENRIQUE REYES, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nacido en fecha 19/3/72, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.769.491, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el vínculo, sector Palmira, la primera casa (Preguntar por enrique), teléfono: 0416-6241580.

- Se declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y se Decreta a los Ciudadanos PEDRO RAFAEL BRETT PALOMO, YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENE JOSE HURTADO GOITIA, EDIXO JOSE HURTADO GOITIA, NELSON RAUL MORENO BRACHO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL CADA 15 DIAS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el Artículo 6 y el artículo 16 ordinal 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- A tal efecto hasta la presente fecha no se ha efectuado acto conclusivo en el presente asunto, y dichos imputados se han venido presentando por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera, que a los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRETT PALOMO, YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENE JOSE HURTADO GOITIA, EDIXO JOSE HURTADO GOITIA, NELSON RAUL MORENO BRACHO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, este Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, les decreto la medida cautelar de presentación en fecha 30 de Junio de 2010, y hasta la presente fecha Dos (2) de Noviembre d 2015, ha transcurrido Cinco (5) años, Cuatro (4) meses y tres (3) días, sin haberle presentado acto conclusivo, el Tribunal verifica que le procede el decaimiento de la medida de coerción personal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

En el precitado artículo, cuando hace mención a la medida de coerción personal, no se refiere únicamente a la privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 972 de fecha 26 de Mayo de 2005, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que “Debe entenderse como medida de coerción a todo tipo de sujeción a que sea sometida toda persona”. De tal manera que el hecho que un Tribunal le imponga la obligación a una persona de presentase periódicamente cada treinta (30) días, constituye un tipo de sujeción, y por lo tanto una medida de coerción.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En otra decisión establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que no es imputable al solicitante, que la Fiscalía no haya presentado un acto conclusivo en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el Decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRETT PALOMO, YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENE JOSE HURTADO GOITIA, EDIXO JOSE HURTADO GOITIA, NELSON RAUL MORENO BRACHO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, ya identificados, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el Artículo 6 y el artículo 16 ordinal 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia cesa el régimen de presentaciones. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y a los imputados de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía para que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.-



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO