REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005747
ASUNTO : IP11-P-2010-005747
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 2016° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de septiembre de 2015, en la causa seguida contra RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 9.925.577, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de 45 años de edad, nacido en fecha 25/09/1969, residenciado barrio 5 de julio, casa 5, callejón Díaz, Ciudad Coro, Estado Falcón, teléfono: 0416-6646271(hermana).
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de Octubre de 2010, como a las 11:30 horas de la noche, iba la ciudadana Penélope Meléndez Ventura, a comprar comida en un negocio denominado Paso Largo, cuando va de regreso llegando a su casa, la intercepta el imputado que le propina un golpe y al caer al suelo la arrastra hacia el monte, se le lanza encima y abuso sexualmente de dicha ciudadana, y posteriormente la amenaza para que caminaran juntos como pareja, y en un descuido se le escapa y se monta en un taxi que la lleva hasta la policía y coloca la denuncia, y señala igualmente que le quitó el celular.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 07 de Septiembre de 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto seguido contra del ciudadano: RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, en la cual Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito de acusación presentado; en contra de los ciudadanos RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalía, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señaló sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor privado por la unidad de la defensa ABG. LUIS HERNANDEZ: ratifico el escrito de excepciones opuesto para la defensa publica, y que no existe la figura del robo agravado y en ningún momento se le incauto arma y el celular a mi defendido y además no se demostró la propiedad del celular la víctima, es todo -En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a l Ciudadano Imputado que SI desean declarar quien manifiesto: Yo llevo cuatro años y siete meses privado de libertad, las oportunidades en el plan cayapa, yo presente mi problema es una acusación de una violación yo quiero asumir mis hechos, usted dijo que no había armas para asumir ese robo, y que cuando viviera a sala me iba a revisar el asunto, yo asumo mis errores, deben reconocer que necesitamos una oportunidad, yo solo quiero salir para predicar la palabra de dios, solo pido que se haga justicia como es, yo merezco una oportunidad, a lo mejor dios me llevo a la cárcel para que reconocieras mis errores, tengo dos hijos, es todo. El Tribunal procede a verificar que la acusación que cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código orgánico procesal penal, la defensa opone la excepción que la acusación no cumple con los requisitos de ley, sin embargo se declara sin lugar la excepción, en relación a la precalificación jurídica por el delito de robo agravado, no se evidencia arma y como dice la entrevista de la denuncia, se admite por el delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se admiten parcialmente la acusación por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA. Una vez admitida la acusación se procede a presentar e informa al imputado de la figura de la admisión de los hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista y establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo a viva voz SI deseo admitir los hechos por lo que me acusa. de en tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a las excepciones planteadas por la defensa publica se declara sin lugar. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, contra del Ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA. TERCERO: se admiten todas las pruebas ofertadas por el ministerio público, tanto testimoniales como documentales, por cuanto cumplen con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, vista la Admisión de los Hechos como única fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, por los delitos ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, DECRETANDOSE LA pena es de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, para el ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, con la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237,237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias certificadas a las partes.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la referida Ley Especial, tiene una pena de Diez a Quince años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Diez (10) años de prisión, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta seis años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, por concurrencia de hechos punibles con penas de prisión, se le rebaja a tres (3) años, al sumar la pena de Diez por Violencia sexual y la de tres años por Robo Genérico, resulta Trece (13) años, y de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede rebajar un tercio de la pena que sería cuatro años y cuatro meses, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El tribunal observa que el ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, fue privado de libertad por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, en fecha 04 de Febrero de 2013, y aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y ROBO GENERICO, la pena a la cual se sentencia al ciudadano imputado, excede de cinco años, se mantiene la privación Judicial de libertad. Se observa en la causa que dicho ciudadano estuvo detenido por el Tribunal Primero de Juicio de Coro, y se le decretó medida cautelar en fecha 01 de Febrero de 2013, pero al verificar que tenía orden de aprehensión por los delitos señalados se mantuvo en detención y puesto a la orden de este Tribunal de Control.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación contra del ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, vista la Admisión de los Hechos como única fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, por los delitos ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Génesis Ramírez
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