REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008722
ASUNTO : IP11-P-2013-008722
RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por recibido escrito presentado por el ciudadano DENA JIMENEZ, defensor publico penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NORWIN DEIMAR UGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.032 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Buhonero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1980, Domiciliado en el Sector Los Rosales, Calle Triple cero, Casa sin numero de color Verde de puerta y ventana blanca, municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se observa lo siguiente:
- En fecha 07 de Junio de 2013, se realizó audiencia de presentación el la cual se le decretó a NORWIN DEIMAR UGARTE, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del CONSEJO COMUNAL DE TIGUADARE Y DEL CIUDADANO JOSE ISIDRO ALVAREZ.
- En fecha 22 de Julio de 2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: GUZMAN FLORES LUIS ALFREDO, SIMON ALBERTO PETIT, NORWIN DEIMAR UGARTE, CAMILO JOSE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y se fijó la audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2013, y e dicha oportunidad no se realizó por cuanto el imputado NORWIN DEIMAR UGARTE, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Tocuyito en Carabobo y no se realizó el traslado, y se difiere para el día 22 de Octubre de 2013.
- En fecha 22 de Octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar con respecto a los imputados GUZMAN FLORES LUIS ALFREDO, SIMON ALBERTO PETIT, CAMILO JOSE LUGO, y en relación al ciudadano NORWIN DEIMAR UGARTE, no se realizó la audiencia por cuanto se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito en Carabobo.
- En fecha 12 de Mayo de 2014, se realizó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar con respecto a NORWIN DEIMAR UGARTE para el día 12 de Junio de 2014, y tampoco se realizó, y se reprograma para el 11 de Noviembre de 2014, y en esa fecha no compareció la Fiscalía y no se hizo el traslado de la cárcel de Tocorón, y se difiere para el 12 de Diciembre de 2014, y en esa oportunidad no se realizó y se difiere con posterioridad para el
- En fecha 10 de Febrero de 2015, se difiere para el 10 de Abril de 2015, y no s se realizó el traslado del estado Aragua, y se solicita el traslado del imputado para el día 10 de Julio de 2015, y hasta la presente fecha ha sido infructuosa la diligencia efectuada para el traslado del Imputado.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De tal manera que en fecha 07 de Junio de 2013, se realizó Audiencia de Presentación Oral en la cual se le decretó al ciudadano NORWIN DEIMAR UGARTE, la privación judicial preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y hasta la presente fecha 02 de Noviembre de 2015, llevan privado de Libertad Dos (2) años, Cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, sin haberle realizado la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
…………………………………………………..”
Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realiza el respectivo traslado, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.
A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En otra decisión la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:
“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”
“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.
En tal sentido este Tribunal observa, que las causas de diferimientos se debe a la falta de traslado, ya que el ciudadano NORWIN DEIMAR UGARTE, fue trasladado en principio al Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo, y posteriormente fue trasladado hasta la cárcel de Tocorón, Estado Aragua, , y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NORWIN DEIMAR UGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.032 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Buhonero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1980, Domiciliado en el Sector Los Rosales, Calle Triple cero, Casa sin numero de color Verde de puerta y ventana blanca, municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación al Director de la Cárcel de Tocorón, Estado Aragua, y se fija la Audiencia Preliminar para el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, a las 9:20 horas de la mañana. En consecuencia Notifíquese a las partes y a las víctimas, y que se le informe al ciudadano NORWIN DEIMAR UGARTE, la fecha de la audiencia. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado indicando la fecha de fijación de la audiencia, a la defensa pública, y a las víctimas la presente decisión y la fecha de la audiencia. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO