REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000021
ASUNTO : IP11-P-2014-000021

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, del ABG. LENIN GOITIA Defensor Público Cuarto, y de los defensores privados ABG. CIRO VELASQUEZ Y ABG. JOSE TORBELLO, escritos donde solicita revisión de de medida de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad, a sus defendidos, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

- En fecha En fecha Dos (02) de Enero de 2.014, se realizó audiencia de presentación en la cual se identificaron los imputados de la siguiente manera: 1- RUTH CAROLINA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.671, nacido en fecha 28-07-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Hijo de Marilyn Rivas y Ángel Ceibas y residenciado en: Sector 23 de Enero, Bloque 11, piso 10, apartamento 7-10, Caracas, Distrito Capital, número teléfono 0424-6503638. 2- EDIXON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.776, nacido en fecha 29-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Alcides González y Carmen Foliago y residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa 60, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. 3- FRAMBER ALEXANDER CARRASQUERO PEROZO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.142, nacido en fecha 11-04-1977, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Mario Salomón Carrasquero y Honoria Isabel González y residenciado en: Sector Ali Primero 2, calle Nº 08, casa Nº 16, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón; 4- ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.391, nacido en fecha 05-06-1953, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, Hijo de Pimentel Refunjol (+) y Carmen Victoria Manchera y residenciado en: Sector Ali primera 2, calle Lagoven, casa Nº 23, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. 5- WLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.890, nacido en fecha 19-05-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Hijo de Olicarpio Rodríguez y Teodora Polanco (+) y residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, callejón Sana José con calle 3, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. 6- JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.606.440, nacido en fecha 07-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Carlos Chirinos y Rosa Maria Moreno y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 04, Sector 02, casa numero 07, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6420906. 7- MARIO RAMON EQUIRROLA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.803.376, nacido en fecha 17-04-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, Hijo de Jerónimo Gracia y Carmen Molleda y residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, Calle 03, casa sin numero punto de referencia cerca de la peña hípica, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono no posee. 8- MELVIS ALEXANDER ROSAS MORILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.848, nacido en fecha 23-03-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Alexis Rosas y Maria de Rosas y residenciado en: Sector Antonio José de Sucre, calle Libertad, casa Nº 56, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-8667944. 9- DANIEL CORDOVA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en fecha 20-11-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Dante Sierra y Bárbara Sierra y residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, calle 07, casa sin numero, frente a un taller mecánico “Jesús”, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

- En la referida audiencia de presentación se decretó a los ciudadano RUTH CAROLINA RIVAS, EDIXON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, FRAMBER ALEXANDER CARRASQUERO PEROZO, ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, WLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, y MELVIS ALEXANDER ROSAS MORILLO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; y se acordó a los ciudadanos MARIO RAMON EQUIRROLA GARCIA y DANIEL SIERRAA CORDOVA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 07 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente.

- En fecha 20 de Enero de 2014, se le acordó a ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, se le sustituye la medida de Privación de libertad por una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria por razones de salud.

- En fecha 14 de Febrero de 2014, la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos ciudadano RUTH CAROLINA RIVAS, EDIXON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, FRAMBER ALEXANDER CARRASQUERO PEROZO, ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, WLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, MELVIS ALEXANDER ROSAS MORILLO, MARIO RAMON EQUIRROLA GARCIA y DANIEL SIERRA CORDOVA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- En fecha 20 de Febrero de 2014, se fijo la audiencia preliminar para el día 15 de Mayo de 2014, y no se realizó por falta de traslado de los imputados y se difiere para el 16 de Junio de 2014, y no se realizó por falta de traslado y se difiere para el 19 de Agosto de 2014, y no se realizó el traslado y se difiere para el 06 de Octubre de 2014.
- En fecha 21 de Noviembre de 2014, se elaboró auto en la cual se reprograma la audiencia preliminar para el día 05 de Enero de 2015, y no se realizó por incomparecencia de las partes y se reprograma para el día 18 de Febrero de 2015. Posteriormente a través de auto se fijo nuevamente la audiencia para el día 13 de Mayo de 2015, y tampoco se realizó la audiencia y se fija para el día 21 de Julio de 2015, y en dicha oportunidad no se hizo el traslado y se difiere para el 14 de Septiembre de 2015, y por la falta de traslado se difiere para el 19 de Octubre de 2015, y para esa fecha no se hizo el traslado y se difiere para el día 21 de Noviembre de 2015.

En las solicitudes de Revisión de medida se alega el Principio del Estado de Libertad y el nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859; ya que a los ciudadanos imputados, se acusaron por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem. Es decir, que cabe destacar que a la fiscalía no acusó por el delito de Agavillamiento, y en la oportunidad de decretar la privación de libertad se dictó por ese delito.
En relación a los hechos contentivos en la causa, se evidencia que en fecha 31 de Diciembre d 2013, como a las 3:45 de la tarde, funcionarios de la Coordinación Policial Nº 08, hacían un recorrido por el Barrio Alí Primera Dos, avistan a dos ciudadanos de pié, adyacente a una vivienda de color rosada, quienes hacían una especie de canje, ya que el que vestía una franela de color roja con rayas negras y una bermudas, le hacía entrega de lo que parecía dinero a otra persona que vestía una franela de color gris, quien a su vez le entregaba un objeto, que tenía apuñado en su mano, y ambos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por introducirse en la vivienda de color rosado, los funcionarios se introducen al inmueble y le dan la voz de alto a los ciudadanos que la acatan, al ciudadano con la franela roja con rayas se le incautan en el bolsillo derecho de la bermuda, Tres envoltorios de material sintético, dos de ellos de material sintético de color negro y el otro de color blanco, y lograron reunir en el centro del inmueble al resto de las personas que estaban dentro del mismo, tres ciudadanos y una ciudadana se encontraban en un cubículo que funge de cuarto, y en el área de la cocina se encontraban cuatro personas que se le informó el motivo de la presencia policial, hicieron acto de presencia la Unidad radio patrullera con los testigos, se le practicó una requisa al resto de las siete personas que ocupaban el inmueble y no se le incautó objeto de interés criminalísticos, y se dio inicio al registro, ubicando en una mesa que se encontraba dentro del cuarto donde estaban las cuatro personas, tres hombres y una mujer, una caja de cartón, que contenía un calcetín y en su interior Seis (6) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, Seis (6) envoltorios de material sintético de color rojo ladrillo, y Cinco (5) envoltorios de color blanco, contentivos de una sustancia que se determinó que era cocaína. Se incautó dinero en efectivo, y se identificaron a los detenidos, a las dos personas que en principio estaban fuera de la vivienda se identificó como EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, a quien se le incautó primero los tres envoltorios y el que lo acompañaba de nombre FRAMBER ALEXANDER CARRAQUERO PEROZO, las cuatros personas que se encontraban dentro del cuarto donde hallaron el resto de los envoltorios ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, Y RUTH CAROLINA RIVAS, y los que se encontraban en el comedor MARIO RAMÓN EQURROLA GARCIA, MELVIS ALEXANDER ROSAS MORILLO, Y DANIEL SIERRA CORDOVA. En la experticia química se determinó que los tres envoltorios que le incautan al ciudadano EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, contiene COCAINA CLORHIDRATRO, con un peso neto de 3,2 gramos; y Diecisiete (17) envoltorios que encuentran dentro de un calcetín se determinó igualmente que se trataba de COCAINA CLORHIDRATRO, con un peso neto de 9,7 gramos; lo que hace un total incautado de 12,9 gramos de cocaína.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y ha transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.

A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que han sido trasladados a diferentes cetros de reclusión fuera del estado Falcón. En este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.


En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad, en primer término porque la Fiscalía no acusa por el delito de agavillamiento y por otra parte se encuentran en la presente causa Una (1) persona bajo detención Domiciliaria, quien supuestamente es quien reside en la vivienda allanada, Dos (2) persona bajo medida de presentación y Seis (6) personas privadas de Libertad. En consecuencia es procedente revisarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, FRAMBER ALEXANDER CARRAQUERO PEROZO, VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, JESUS MANUEL CHIRINOS MORENO, RUTH CAROLINA RIVAS, Y MELVIS ALEXANDER ROSAS MORILLO, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese las Boletas de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, de los ciudadanos RUTH CAROLINA RIVAS, Y MELVIS ALEXANDER ROSAS MORILLO, al Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo del ciudadano FRAMBER ALEXANDER CARRASQUERO PEROZO, al Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS Y WLADIMIR ENRIQUE POLANCO, y al Centro Penitenciario DAVID VILORIA en el estado Lara del ciudadano EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIAGO, y remítase con Oficio para que se le informe a cada uno de los imputados que la Audiencia preliminar está fijada para el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscalía, a los imputados, y a los defensores. Cítese a los imputados que se encuentran en Libertad y ofíciese para que trasladen al imputado que tiene detención domiciliaria. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GENESIS RAMÍREZ