REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002189
ASUNTO : IP11-P-2014-002189
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: 13º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ
DEFENSORES PRIVADOS: SAMUEL MEDINA, ANGELO SALAS, GREGORY COELLO
IMPUTADA: WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.549, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 07-07-1.977, Domiciliado en el sector Las Margaritas 1, calle 02, casa N° 15, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución de audiencia preliminar efectuada en la presente fecha 09 de Septiembre de 2015, en la causa seguida contra el ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, y se hace en los siguientes términos:
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de Abril de 2914, siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben una llamada donde informaban que en el sector Las Margaritas 1, calle 02, casa N° 15, Punto Fijo, se encontraba un ciudadano con una camisa blanca con rayas azules pantalón jean, que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes, a tal efecto se constituyó una comisión para verificar la información, y al llegar al sitio observa una persona con las mismas características aportada quien al notar la presencia militar se introduce en la vivienda, arrojando unos envoltorios en los materos, se solicitó apoyo y trajeron cuatro testigos y procedieron a ingresar en la vivienda, se localizó en los materos dos envoltorios contentivo de una sustancia blanca, en el piso del porche se ubicaron dos envoltorios contentivos de una sustancia blanca, la cual se determinó que es cocaína clorhidrato con un peso de 6,08 gramos y en una habitación se ubicó una caja contentiva de siete envoltorios contentivo de restos vegetales que se determinó que se trata de Cannabis Sativa Lynne 17,55 gramos.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 09 de Septiembre de 2015 siendo las 12:20 de la tarde, se sigue la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación, ratificando esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado oralmente en este acto por el fiscal décimo tercero del Ministerio Publico, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalía, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señaló sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se imponga la mantenga la MEDIDA DE COERCION PERSONAL. En caso de que exista una sentencia condenatoria sean confiscados los bienes incautados en el procedimiento y que se ponga a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado NO desea declarar, manifestando el ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. SAMUEL MEDINA del ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa se opone, niega y rechaza la acusación presentada por el ministerio público por el delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las misma actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprenden unos hechos facticos que son imposible de acompañar la acusación presentada por el ministerio publico esto es con relación al delito agravado, se puede verificar de las actuaciones que mi defendido se encontraba en las adyacencias del inmueble dicho ello por los funcionarios actuantes, lo que mal pudiera aceptarse por este tribunal ya que la fiscalía del ministerio público en su precalificación asevera que el delito es agravado dada las circunstancias establecidas en el 163 numeral 07 ejusdem, que se haya cometido en el seno del hogar y vemos que de las actuaciones de los funcionarios este ciudadano estaba fuerza en incluso intento ingresar, siendo infructuosa por cuanto fue detenido antes, es por ello que esta defensa solicita, dada las facultades propias del tribunal sea admitida parcialmente la acusación y ajuste, los hechos establecidos en actas, el posible delito por el cual mi defendido pudiera ser llevado a juicio oral y público y demostrar en ella su inocencia o esclarecimiento de los verdaderos hechos ocurridos cabe destacar que la sala de casación en reiteradas oportunidades que es facultad del juez de control en la audiencia preliminar, depurar la acusación presentada por el ministerio público y asegurando de esta forma, un eventual juicio oral y público en contra del procesado de acta, en este mismo acto consigno copias simples de 4 folios útiles donde se demuestra con ello que mi defendido no es propietario del inmueble, pues le pertenece al ciudadano MIGUEL ANTONIO CONDE, y acompañando a esto se encuentra inserta en el expediente constancia de residencia de mi defendido, la cual hace constar que reside en un lugar completamente distinto al lugar donde se realizó la aprehensión de mi defendido cabe destacar que mi defendido, no está evadiendo responsabilidad bajo los hechos realimente ocurridos el día de su aprehensión, mi defendido a manifestado en todo momento e incluso a los funcionarios actuantes la tenencia de los envoltorios incautados, por lo cual el asumiría la responsabilidades correspondiente a este hecho, pero mal pudiera atribuírsele la incautación de una sustancia, incautada presuntamente en el interior de una vivienda donde no reside ni tiene acceso, solicito copia de la totalidad del expediente inclusive de la resolución, reiterando de la solicitud de este tribunal la conducta de mi defendido al tipo penal cometido, y desestime la acusación con la connotación agravada. Es todo. De seguida la Representación Fiscal ABG. PEDRO PRADO solicita la palabra manifestando al tribunal lo siguiente: con respecto a la solicitud realizada a la defensa respecto al cambio de calificación jurídica argumentando hechos, partiendo de la premisa siendo esta una audiencia preliminar, no se permitirá que se cuestiones propias de juicio oral y público de conformidad con el artículo 368 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la fiscalía solicita que dicho cambio de calificación jurídica sea declarado sin lugar pues los hechos por los cuales fue presentado imputado el ciudadano no han variado hasta la presente fecha, así mismo conforme a los alegatos de la defensa es en virtud que consigan copia de un documento de propiedad de un inmueble trasgrediendo lo previsto en el artículo 311 ejudem, así mismo existen pluralidad de elementos de convicción y de pruebas que se debatirán en un eventual juicio oral y público fase está en la cual se verificara los hechos objetos del proceso, circunstancias propias del juicio oral y público, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. GREGORY COELLO, defensor del ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: oída la intervención del ministerio público y por cuanto la misma hizo mención a que el tribunal declarara sin lugar una petición formulada por la defensa técnica , en relación a que el tribunal ajustara los delitos a los hechos que se narran en el acta, la ley faculta es al ministerio publico conforme al artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, no solo los elementos que culpan a un individuo sino también lo que los exculpan de cualquier responsabilidad cuando la defensa hizo mención a que el tribunal ajustara los hechos al derecho, es porque la misma ley faculta al juez, con o sin solicitud mediante un escrito de excepciones verificar que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa solo ataca no el delito principal sino el delito o la conducta que agrava al mismo, es decir que el ministerio publico conforme al artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal no logro demostrar que nuestro defendido utilizo, o trato o utilizaba su hogar o presuntamente o el hogar donde fue detenido en las afueras, para desplegar esa conducta de la revisión del expediente nuestro defendido a indicado que si tenía en su poder esa sustancia, pero no se puede pretender que el tribunal analice si ciertamente concurren esas circunstancia agravantes en el artículo 163 numeral 7 Ley Orgánica de Droga por lo cual se solicita al tribunal que no se admita esa circunstancia agravante por falta de fundados elementos de convicción de la misma, es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se discute la calificación jurídica, si es agravada si en el hogar común efectivamente, el articulo 163 la Ley Orgánica de Drogas, incluye la distribución y ocultamiento, el numeral 07 el seno del hogar, se discute si el inmueble según el documento presentado por la defensa, es del imputado, y de acuerdo a la doctrina, es un agravante sumamente, no necesariamente debe vivir, es cualquier inmueble donde ese destinado al hogar, efectivamente esa vivienda de interés social que la idea principal de plan que sirva para familia, de tal maestra que está acreditada la agravante sin embargo se observa irregularidades en la incautación del bien, cuestiones que se pueden dilucidar en un juicio oral, debieron de hacer las experticias en cada lugar donde estaba ligando las sustancias con características similares, pero son cuestiones de juicio oral y público. Ahora bien la fiscalía solicita la incautación del bien, hay un documento donde acredita la propiedad de un ciudadano, el tribunal deberá verificar la incautación o decomiso del bien, de tal manera que el tribunal admite la acusación por el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos incautados son de presunta utilidad para este delito, se admiten las pruebas ofrecidas, haciendo la salvedad con razón a la documental descrito en el numeral 01, solo para su exposición no para que el funcionario de lectura y orientarlo en la declaración, solo de verificar la firma de ellos, se admite la totalidad de las otras pruebas, y se le informa al acusado se acuerda la revisión de medida PARA LOS IMPUTADO WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En este estado interviene la fiscal del ministerio público quien no se opone Al cambio de calificación jurídica Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se mantiene la calificación jurídica presentada contra del ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. TERCERO: se declara con sin lugar la excepción de la agravante planteada por la defensa privada. CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedan en CINCO (05) años CUATRO (04) MESES de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el articulo 74 numeral no posee antecedentes penales, se le rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE a decretar la pena quedan en CINCO (05) años CUATRO (04) MESES de prisión para el imputado WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación de los ciudadanos WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: se acuerda el decomiso del teléfono celular y el dinero incautado en el presente procedimiento, no ha lugar el decomiso del inmueble. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. Cúmplase. Siendo las 2:48 de la Tardes. OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial, líbrese Boleta de ENCARCELACION y oficio de reingreso a la comunidad penitenciaria de coro Cúmplase. Culminó el presente acto. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES A LAS PARTES, DEL PRESENTE ASUNTO MAS DE LA RESOLUCION QUE SE PUBLIQUE,
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
A tal efecto el Tribunal verifica que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano: WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y las documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tienen antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, se le suma un tercio que son dos años y ocho meses por el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, y llega la pena a Diez (10) años y Ocho (8) meses, Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de Tráfico de Menor Cuantía, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, y se mantiene la medida de coerción personal de presentación, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución.
Por cuanto se dictó sentencia condenatoria, se declara el comiso de los bienes incautados en el procedimiento y se colocan a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de tal manera que se acuerda la confiscación de los objetos descritos en la experticia 163 de conformidad 183 de la Ley Orgánica de Droga, a excepción del inmueble.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra la ciudadana WILMER ANTONIO CONDE MADRIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida de Privación de Libertad, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se declara el comiso de los bienes incautados en el procedimiento y se colocan a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de tal manera que se acuerda la confiscación de los objetos descritos en la experticia 163 de conformidad 183 de la Ley Orgánica de Droga, a excepción del inmueble. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Génesis Ramírez
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