REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001665
ASUNTO : IP11-P-2015-001665
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA
DEFENSORES: ABG. ANGEL GOTOPO. ABG. ALIRIO VALLES
IMPUTADO:
JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 21.158.394, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO de 22 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, residenciado: Via flúor diagonal al fe y alegría, casa 02 Estado Falcón, teléfono 0416-7629377(mamá).
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05 de Mayo de 2015, siendo las 11:45 de la mañana, se encontraba la ciudadana NOHEMÍ en su residencia ubicada en la calle Apure del sector Caja de Agua, cuando fue sorprendida por varios sujetos que portando arma de fuego fue despojada de varias de sus pertenencias, posteriormente fue aprehendido JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, dentro del vehículo con pertenencias de la víctima.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 14 de Septiembre de 2015, siendo las 12:00 de la mañana, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguida contra del Ciudadano imputado JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio del CIUDADANO NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL, SOL MARIBEL PIMENTEL VALLE. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación, ratificando esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio del CIUDADANO NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL, SOL MARIBEL PIMENTEL VALLE, presentado oralmente en este acto por los fiscales sexto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalía, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señaló sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANGEL GOTOPO defensor del ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa solicita le sean acordada la rebaja de ley correspondiente a la figura de admisión de hechos, visto que mi defendido me ha manifestado el deseo de admitir, y que se le acuerde como sitio de reclusión la cárcel nacional de Santa Ana del Táchira. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado Si desea declarar, manifestando al ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA que: NO DESEABA HACERLO, En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver. Admite totalmente la Acusación y las Pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público y ratificadas en esta audiencia, en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. El Tribunal oída la admisión de los hechos se procede a informar que la pena quedan en SEIS (06) años OCHO (08) meses de prisión, con la aplicación de rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 ordinal 04 del Código Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio del CIUDADANO NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL, SOL MARIBEL PIMENTEL VALLE, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) años OCHO (08) meses de prisión más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales. Se mantiene la medida de privación de libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, De tal manera que el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., en perjuicio del CIUDADANO NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL, SOL MARIBEL PIMENTEL VALLE, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admiten los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una mínima de 10 años y una media de 13 años y seis meses, al aplicar la atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales se le aplica la pena mínima y se le rebaja un tercio quedando la pena a imponer SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V
SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA
El tribunal observa que al ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, lo aprehende el día Seis (6) de Mayo de 2015, y posteriormente le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias en relación al peligro de fuga dado lo alto de la pena, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue sentenciado a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el seis (6) Enero de 2022, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio de los CIUDADANOS NOHEMI DEL VALLE PIMENTEL, SOL MARIBEL PIMENTEL VALLE. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano JUAN PABLO JESUS ARTEAGA CALDERA, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia. Se mantiene la privación judicial de libertad, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Génesis Ramírez
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