REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-1999-000009
ASUNTO : IJ11-P-1999-000009


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre escrito de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 numeral 7º del Código Penal, en el asunto seguido contra RICHARD RAFAEL MARCANO CUBA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-11-68, de 41 años de edad, profesión comerciante, cédula de identidad No. 9.589.510, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en calle Comercio Nº 44, de Caja de Agua diagonal a la Policlínica a Paraguaná de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 02692455158 y 04262696547.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04 de Octubre de 1.999, el ciudadano ROGER RAFAEL HERNANDEZ ROQUE, formuló denuncia en contra de RICHARD RAFAEL MARCANO CUBA, ya que le entregó una computadora tipo lapton y ha intentado en ponerse en contacto con dicho ciudadano y no aparece.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA DE LA PRESCRIPCION

En razón a la actitud asumida por el imputado, relacionado que con motivo a su oficio o profesión se le confió al ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO CUBA el equipo de computación para ser reparado y este no lo devolvió, se configura la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
De tal manera, que la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente, aunque es difícil determinar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
En tal sentido, este Tribunal considera que no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional, y aunado a dichas circunstancias por de gaceta oficial Nº 39.236 de fecha 06 de Agosto de 2009, entró en vigencia la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS PARA LOS CASOS DEL REGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, en la cual extingue la acción penal en la causas del Régimen Procesal Transitorio que tengan mas de quince años de que hayan ocurrido los hechos y que a partir de la entrada en vigencia de la ley no se haya presentado acusación.
Ahora Bien, la denuncia se efectuó en fecha 04 de octubre de 1.999 y el delito fue tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para esa época, hoy el 468, establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de Prisión,

El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…

3º Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. omissis…..

Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.

Los hechos que dieron inicio a la presente causa si ocurrieron poco antes de la denuncia que fue el 04 de octubre de 1.999, es decir que hasta la presente fecha, han transcurrido más de Dieciséis (16) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto, y así lo señala la LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS PARA LOS CASOS DEL REGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO, que extingue la acción penal en la causas del Régimen Procesal Transitorio que tengan mas de quince años de que hayan ocurrido los hechos y que a partir de la entrada en vigencia de la ley no se haya presentado acusación. De tal manera que se extingue la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Articulo 108 del Código Penal numeral tercero, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal penal y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se extingue la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Articulo 108 del Código Penal numeral tercero, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RICHARD RAFAEL MARCANO CUBA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-11-68, de 41 años de edad, profesión comerciante, cédula de identidad No. 9.589.510, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en calle Comercio Nº 44, de Caja de Agua diagonal a la Policlínica a Paraguaná de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 02692455158 y 04262696547, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para esa época, hoy el 468. SEGUNDO: Líbrese oficio con copia certificada de la presente para que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y se deje sin efecto la solicitud efectuada por medio de telegrama 8624 de fecha 19 de octubre de 1.993, realizada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Hacienda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, relacionada con el ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO CUBA. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal Sexto del Misterio Público, al ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO CUBA y a la víctima. Cúmplase.-


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEFANIA SALGADO
SECRETARIA