REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003354
ASUNTO : IP11-P-2015-003354


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: MARIO ANTONIO GARCIA ZARRAGA, MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, JOSE ARMANDO GARCIA GONZALEZ y SARA GUADALUPE ORELLANO GONZALEZ
DEFENSORES: PRIVADOS ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, ABG. AMER RICHANID

En fecha 15 de julio de 2015, siendo las 7:50 horas de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación en la presente causa que se instruye contra los Ciudadanos MARIO ANTONIO GARCIA ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.972.315 de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/07/1966 Domiciliario sector las piedras, calle comercio bajada las piedras con bogota, casa 01, color piedra roja, Municipio carirubana teléfono 0424-6433482, MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.796.156 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de pescador, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 06/08/1993 Domiciliario sector las piedras, calle comercio bajada las piedras con bogota, casa 01, color piedra roja, Municipio carirubana teléfono 0426-3547227, JOSE ARMANDO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.607.650 de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de pescador, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04/04/1995 Domiciliario: sector las piedras, calle comercio bajada las piedras con Bogotá, casa 01, color piedra roja, Municipio carirubana teléfono 0426-3547227 Y SARA GUADALUPE ORELLANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.788.372 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltera, de del hogar natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/09/1993 Domiciliario: sector las piedras, calle comercio bajada las piedras con Bogotá, casa 01, color piedra roja, Municipio carirubana teléfono 0426-3547227. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. MARÍA RODRÍGUEZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIO ANTONIO GARCIA ZARRAGA, MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, JOSE ARMANDO GARCIA GONZALEZ y SARA GUADALUPE ORELLANO GONZALEZ, a quienes en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ANTONIO GARCIA ZARRAGA, MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, JOSE ARMANDO GARCIA GONZALEZ y SARA GUADALUPE ORELLANO GONZALEZ, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho, defensa privada ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa Solicita la libertad plena por cuanto de las actas policiales se evidencia Una nulidad absoluta en el presente procedimiento por cuanto la orden de allanamiento no corresponde ni a la persona a quien se estaba buscando ni la dirección, situación que vulnera los derechos constitucionales de mis defendidos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue violentada la morada de mis defendidos, solicito copias simples”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir las solicitudes efectuadas en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna medida de coerción personal los cuales son los siguientes: Que se acredite PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de visita domiciliaria donde fueron incautados los elementos señalados en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener a los ciudadanos, son sorprendidos en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos MARIO ANTONIO GARCIA ZARRAGA, MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, JOSE ARMANDO GARCIA GONZALEZ y SARA GUADALUPE ORELLANO GONZALEZ, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos MARIO ANTONIO GARCIA ZARRAGA, MARIO RAFAEL GARCIA GONZALEZ, JOSE ARMANDO GARCIA GONZALEZ y SARA GUADALUPE ORELLANO GONZALEZ, de conformidad con los numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. Se declara con lugar flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada de la libertad plena y la nulidad del acta. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA