EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3174
PRESUNTA AGRAVIADA: MARINELA JOSÉ FUGUETT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.809, con domicilio en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°189.006.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SARA INÉS VIVAS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.522.773, y JOSÉ GONCALVES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva en extenso)
I
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por la ciudadana Marínela José Fuguett Sánchez, con asistencia de abogado, mediante el cual señala que desde hace más de tres meses aproximadamente, está siendo perturbada en su posesión y propiedad por parte de la ciudadana Sara Inés Vivas de Goncalves y del ciudadano José Goncalves; indica la accionante que en fecha 12 de octubre de 2015, en varias ocasiones tuvieron unas palabras con su persona por alquilar a veces los fines de semana su apartamento, tomando de manera unilateral, sin ningún tipo de procedimiento previo, sin celebrar asamblea y arbitrariamente tomó las siguientes decisiones en su contra: 1.- Ordenó al vigilante sacar a las personas que ingresaran a su apartamento. 2.- La presidenta de la junta de condominio ciudadana Sara Inés Vivas de Goncalves, ordenó a su esposo José Goncalves y demás miembros de la junta de condominio, la entrada a su apartamento, sin su autorización, alegando que había una fuga de gas, lo cual no era cierto, según inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Silva, estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2015. 3.- El suministro de agua tiene un régimen establecido de una hora diaria, a pesar de que el edificio cuenta con 5 hidroneumáticos y que siendo ella la propietaria que está con más frecuencia en el edificio, no se justifica que se establezca un régimen de racionamiento tan estricto. Indica que el ciudadano José Goncalves, ingresó en dos oportunidades a su apartamento, propinándole insultos e improperios, siendo así que los agentes policiales le indicaron al referido ciudadano que se trata de una propiedad privada que no podía permanecer allí. Que desde entonces las relaciones se enturbiaron y comenzaron una serie de ofensas, maltratos y perturbaciones por parte de los ciudadanos Sara Inés Vivas de Goncalves y José Goncalves hacia su persona. Alega igualmente que el abuso fue tal, que suscribieron una caución avalada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 03, en fecha 12 de octubre de 2015.
Fundamentó su acción en los artículos 27, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó ser amparada en su derecho de disponer libremente de su propiedad, de la inviolabilidad de su hogar, la protección de su honor y vida privada, ya que la violación de estos derechos y garantías comprometen su estabilidad emocional, económica y social.
En fecha 20 de octubre de 2015 se procedió a su admisión, se ordenaron las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, cumplidas las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional para el día martes 17 de noviembre de 2015 a las 10:00 de la mañana.
II
Una vez celebrada la audiencia constitucional en la oportunidad fijada por el tribunal y finalizada, quien suscribe procedió a dictar sentencia en forma oral, declarando con lugar la acción de amparo y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo en extenso; y estando dentro del lapso establecido se procede a la publicación de dicho fallo previas las siguientes consideraciones:
De los alegatos en la audiencia
En la audiencia constitucional la abogada asistente de la parte accionante expuso: que los ciudadanos Sara Inés Vivas de Goncalves, quien funge como presidenta de la junta de condominio del edificio Bella Vista suites ubicado en Tucacas, estado Falcón, cargo que detenta sin haber sido designada mediante acta extraordinaria de asamblea tal como lo establece la ley de propiedad horizontal y su cónyuge, le han violentado los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 47, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que hace aproximadamente mes y medio decidió alquilar su apartamento debido a la situación económica que atraviesa el país y a los fines de solventar las necesidades básicas, pagar las cuotas de condominio y alto costo de la vida, por lo que surgieron una serie de arbitrariedades y abusos por parte de la ciudadana Sara Vivas, imponiendo medidas que le prohíben el libre acceso a su propiedad tales como el libre acceso y disfrute a su apartamento, estableciendo condiciones a las personas que la acompañan en el apartamento sin justificación alguna y suspendiendo el servicio de agua, el cual no tiene razón de ser por cuanto el edificio cuenta con 5 hidroneumáticos para suplir suficientemente el vital líquido, el cual es suspendido cuando ocupa el apartamento, por el vigilante, siguiendo este, instrucciones específicas de la señora Sara Vivas; así mismo la ciudadana Sara Vivas solicitó la suspensión del servicio de gas por manifestar que existía una fuga, por lo que acudió al cuerpo de bomberos y dejaron constancia que no existía tal fuga; igualmente el ciudadano José Goncalves entró al apartamento en dos oportunidades sin autorización, causándole insultos, improperios y malos tratos lo que ocasionó la presencia del cuerpo policial a los fines de controlar dicha situación; y por último promovió las testimoniales de las ciudadanas Sonia Gaetano y Wendy Ramos y solicitó el amparo de sus derechos.
Admitida la prueba de testigos, cumplidas las formalidades de ley, compareció la ciudadana Sonia Alexandra Caetano Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.000.729, quien fue interrogada por la promovente así: 1.- Diga la testigo qué instrucciones recibió por parte de la ciudadana Sara Vivas cuando mi asistida ingresara a su departamento; respondió, que la vigilara y que le quitara el servicio de agua; 2.- Diga la testigo qué medidas tomaba cuando mi asistida llevaba personas a su apartamento. respondió: Tenía que estar pendiente, cuantas personas eran, para dónde iban, vigilarlas donde fueran y que cuando estuvieran personas suspendieran el servicio de agua por fuera, porque ella no quería que se alquilaran los apartamentos y en una oportunidad le pidió que me subiera a la azotea a quitarle el servicio de cable. 3. Diga la testigo los motivos por los cuales ya no labora en el edificio Bella Vista Suites. Respondió: Por hacer un favor de subirle unos tubos de agua a la doctora Marinela, ya que no había servicio de agua en el edificio. Acto seguido la representación del Ministerio Público procede a preguntar a la testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo, cuanto tiempo laboró como vigilante en el conjunto Residencial Bella Vista; Respondió: Aproximadamente un mes, la misma presidenta del condominio me pidió fija ahí, que no rotara. 2.- Diga la testigo con fecha cierta cuándo inició su relación laboral en el conjunto Residencial Bella Vista, respondió el 07 de septiembre y fui retirada el 07 de octubre. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar a la testigo de la siguiente forma: Señora usted trabajaba en el edifico para una empresa de seguridad y fueron los que la destacaron allí? Respondió: Sí, trabajaba con Seprovianca. Seguidamente compareció la testigo, ciudadana Wendy Yecenia Ramos Reventoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.978.469, y una vez cumplidas las formalidades de ley, la promovente procedió a formularle las preguntas. 1.- Diga la testigo qué relación tiene con la ciudadana Marinela Fuguett Sánchez, Respondió ella es médico del hospital la conozco de allí desde hace 14 años; 2.- Diga la testigo qué problemas surgieron cuando estaba en el apartamento de mi asistida; Respondió: Cuando yo estaba allí con su hija y con otras personas se iba el agua, con el cable, la llamaba y le decía que había problemas con el cable y con el agua; en otras oportunidades habían otras personas que no era ella en el apartamento, yo le hacía el favor a llevarle la llave a personas alquiladas o invitadas de ella, esas personas como la veían era a mi, me llamaban y yo podía resolver, para mi sorpresa eran las mismas eventualidades la luz, el cable y en algunas oportunidades era con el aire acondicionado; llegué a llevar personas para arreglar el aire acondicionado y volvía el problema del aire acondicionado por la fuga del gas y hubo otras eventualidades que me alejaron para seguir haciéndole el favor de entregar la llave, específicamente con la señora Carpio, que me llamaba en la noche desesperada de que no la dejaban entrar al inmueble, me llama porque soy la que vive aquí en tucacas; la señora Sara le dice que no puede entrar al inmueble y en vista de que no soy la propietaria del apartamento llama a la doctora para que resuelva el caso; la señora tenía niños pequeños y sus cosas atrapadas en el apartamento y con tanta incomodidad, zancudo, etc. 3.- Diga la testigo si estuvo presente en la reunión convocada por la junta de condominio; Respondió: Sí, estuve en ella. 4.- Diga la testigo a qué conclusión se llegó a dicha reunión. Respondió: Dentro de la reunión la señora Sara les suministró unos requisitos escritos para las personas que iban a ingresar a los apartamentos ya sean como acompañantes o en título de alquiler, allí decía que las personas tenían que tener copia de cédula, la planilla totalmente llena, un contrato escrito de que esas personas iban a estar allí, así sea para limpiar, la persona que iba a limpiar el apartamento tenían que tener un contrato o arreglar algo en el apartamento. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó al ciudadano Juez que desestimara la declaración de la testigo, ya que de su declaración se desprende que hay una relación de amistad con la propietaria del apartamento. La representación del Ministerio Público luego de escuchar los alegatos expuestos por la abogada asistente de la accionante considera necesario hacer recordar que las vías de hecho han sido concebidas por la doctrina jurisprudencial como aquellas circunstancias o casos en los cuales se opta por actuar inobservando los procedimientos legalmente establecidos en la leyes, irrumpiendo con ello los derechos a la libertad y propiedad de los afectados previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional se observa a los anexos constancia de caución de fecha 12 de octubre de 2015, emitida por el cuerpo policial del Municipio José Laurencio Silva, asimismo, constancia de actuación del cuerpo de bomberos de este municipio de fecha 15 de octubre de 2015, denuncia efectuada ante la fiscalía 19 del Ministerio Público que hacen demostrar, evidenciar la situación de conflicto en la que se encuentra involucrada la parte accionante y los presuntos agraviantes; asimismo, vista la incomparecencia de la parte accionada, solicitó al tribunal proceda a declarar con lugar la acción de amparo.
Limites de la controversia:
De la lectura al escrito libelar, así como de los hechos expuestos en la audiencia constitucional por la parte accionante queda en evidencia que la acción denuncia un conjunto de vías de hecho que a su entender menoscaban sus derechos de rango constitucional, a saber:
1) La perturbación en la posesión y propiedad de la accionante por parte de la ciudadana Sara Inés Vivas de Goncalves, la cual impide el libre acceso al apartamento 2-03, propiedad de la accionante.
2) La interrupción del suministro de agua al apartamento N° 2-03 propiedad de la accionante.
3) El derecho de disponer libremente de la propiedad y no perturbar la armonía y privacidad del hogar de la accionante.
Establecido lo anterior como la causa objeto de la pretensión y que fuera ratificada de forma oral en la audiencia constitucional se procede a la revisión de la actividad probatoria:
En los términos expuestos y aún cuando la pretensión de la accionante se limita a la presunta violación de los artículos 27, 47 y 60 de la Constitución, quien suscribe, además subsume los hechos narrados en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales tercero y cuarto; así como de los artículos 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de denunciar vías de hecho que afectan el derecho a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, además del derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes.
Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(… omisión…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos” (…omisión…)
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…” (omisión y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, entendidos los derechos al debido proceso, a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales, la inviolabilidad del hogar todos de rango constitucional a ser protegidos en la presente causa, debemos observar que de la narrativa de los hechos se desprende que estos ocurrieron hace menos de dos meses aproximadamente, por lo que en el presente caso se cumple con el extremo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisión…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.” (omisión y subrayado de este juzgado)
Actividad probatoria:
En la oportunidad de presentar el escrito libelar que dio inicio a la presente acción de tutela constitucional, consignó la accionante:
A. Copia fotostática simple de documento donde consta la propiedad del inmueble a favor de la accionante, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 18, folios 99 al 107, Protocolo Primero, Tomo 10. (folios 5 al 11 y su vuelto) documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, demuestra la propiedad del apartamento 2-03 en el edificio Bella Vista Suites, y su legitimación para accionar. Así se declara.
B. Original de constancia de actuación donde funcionarios adscritos a la División de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón realizaron inspección ocular en el apartamento N° 2-3, del edificio Bella Vista Suites, a un cilindro de gas licuado de petróleo de 18 kgs. evidenciando que no presenta fuga, Instrumentales de carácter público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio (folio 12). Así se establece.-
C. Original de acta caución levantada por ante la Policía Bolivariana del estado Falcón en Tucacas, mediante la cual tanto la accionante como la accionada se comprometen a no molestarse ni con hechos, ni con palabras (folio 13 y su vuelto). Instrumental de carácter público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Copia al carbón de denuncia presentada por la accionante contra el ciudadano José Goncalves, recibida por la Fiscalía Décima Novena en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 14 y su vuelto). Instrumental de carácter público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
E. Original de solvencia de condominio donde se certifica que la señora Marianela Fuguett, propietaria del apartamento 2-03, se encuentra solvente hasta el mes de agosto de 2015, emitida por la ciudadana Sandra da Silva Agrela como Administradora del condominio Bella Vista Suites (folio 15). Instrumento privado emanado de tercero que no es parte en la acción de amparo constitucional, que no fue ratificado en el proceso, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
F. Copia fotostática simple de reglamento de condominio del edificio Bella Vista Suites (folios 16 al 19), cuerpo normativo que regula el uso de las áreas comunes del edificio, Instrumental esta donde no se observa que contenga ninguna limitación al arrendamiento de los inmuebles, asunto denunciado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
G. Copia fotostática simple de acta de asamblea de propietarios de Residencias Bella Vista Suites de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 20 al 22), documental que prueba la constitución de la junta directiva de la junta de condominio. Instrumento público registral al cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto consta en el escrito libelar presentado, que la accionante señaló:
“desde hace mas de tres meses aproximadamente, estoy siendo perturbada en mi posesión y propiedad por la ciudadana Sara Inés Vivas de Goncalves y el ciudadano José Goncalves, el 12 de octubre de 2015, en varias ocasiones tuvimos unas palabras por alquilar a veces los fines de semana mi apartamento”, “tomaron unilateralmente sin ningún tipo de procedimiento previo decisiones en mi contra: Ordenó al vigilante sacar a las personas que ingresan a mi apartamento” “la señora Sara Vivas ordenó a su esposo la entrada a mi apartamento, alegando que había una fuga de gas, lo cual no es cierto”; “el suministro de agua tiene un régimen establecido de una hora diaria”.
Afirmaciones que fueron ratificadas por la testigo Sonia Alexandra Caetano Borges, quien al ser interrogada señaló que recibió instrucciones de la ciudadana Sara Vivas de que cuando la accionante ingresara a su departamento la vigilara y le quitara el servicio de agua; que cuando llevara personas a su apartamento estuviera pendiente de cuantas personas eran, para dónde iban, vigilarlas donde fueran y que cuando estuvieran personas suspendieran el servicio de agua por fuera, porque ella no quería que se alquilaran los apartamentos, testimonio donde la declarante no se contradice, por el contrario ratifica los dichos de la solicitante, que además al ser adminiculado con las documentales por lo que para quien aquí decide merece ser valorado a favor de la accionante. Así se declara.-
En relación al testimonio de la ciudadana Wendy Yecenia Ramos Reventoza, ante la realidad de sus dichos se evidencia que puede mantener un interés en las resultas del juicio pues se evidencia que ha cumplido funciones en representación de la parte accionante ante el condominio representado por la parte accionada, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Al adminicular los hechos narrados en el libelo, la audiencia constitucional, las pruebas aportadas, en especial de la concordancia entre las documentales con los dichos de la testigo y sumando la no comparecencia de la parte accionada, dejan en evidencia la práctica de vías de hecho por los accionados en perjuicio de los derechos de rango constitucional de la parte accionante como el derecho al debido proceso, a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales, la inviolabilidad del hogar y la libertad de la actividad económica, por lo que se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho. Así se declara.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARINELA JOSÉ FUGUETT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-10.709.809, asistida por la abogada Rafneris Riera, en contra de los ciudadanos SARA INES VIVAS DE GONCALVES y JOSÉ GONCALVES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARINELA JOSÉ FUGUETT SÁNCHEZ, por lo que se ordena a estos últimos a abstenerse de realizar cualquier acto que afecte los derechos amparados por esta sentencia. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (20/11/2015) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo