REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 05 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Vista demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.306.863, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y por cuanto del libelo de la demanda y de los recaudos presentados se evidencia que no es contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese a los ciudadanos MARIA MAGDALENA GONCALVES PINHEIRO y WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ DA RIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.801.144 y 7.026.302, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Boulevard Zamora, Hotel y Panadería El Centro, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y el segundo en la Urbanización La Trigaleña, edificio L’EXCEL, piso 7, apartamento 7-A, Valencia, Estado Carabobo, para que comparezcan por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, más un (1) día que se le concede como término de la distancia al co-demandado Wilfredo Antonio González Da Rin, a dar contestación a la demanda. Líbrense compulsas. Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano Wilfredo Antonio González Da Rin, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se ordena librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se practique la citación del codemandado. Líbrese despacho junto con oficio. En relación a la medida preventiva solicitada el tribunal observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, el juez para decretar una medida debe hacer una revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda como de los recaudos consignados por la parte actora, sin entrar a realizar un análisis sobre el fondo de la causa, a los efectos de verificar, según su criterio, que se han cumplido los requisitos exigidos en dicha norma; así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del artículo antes citado, se desprenden los requisitos que según la doctrina se denominan fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas, dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares; en primer lugar, la apariencia del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación. La presente causa versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, mediante su apoderado judicial, antes identificados, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, produciendo al efecto copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho compró, conjuntamente con la ciudadana María Magdalena Goncalves Pinheiro, el inmueble antes mencionado. El cual fue autenticado en fecha 23 de agosto del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón; con lo que se demuestra preliminarmente el fumus bonis iuris. Asimismo el accionante acompaña copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Wilfredo Antonio González Da Rin, le dio en venta el inmueble a la ciudadana María Magdalena Goncalves Pinheiro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva del Estado Falcón , en fecha 22 de marzo de 2007, documento éste que no es valorado en relación al fondo de la causa, sin embargo, son circunstancias que hacen presumir el periculum in mora, por lo que se considera prudente acordar la medida solicitada, por tal motivo este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento vivienda tipo vacacional-recreacional distinguido con el número Pent house uno (01) (N°PH-1), que forma parte del edificio Torre “A”, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL “FLAMINGO BAY I”, ubicada al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Sanare- San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ambas plantas con facha norte del edificio; SUR: En ambas plantas con fachada Sur del edificio, ESTE: En ambas plantas con fachada Este del edificio; y OESTE: En ambas plantas con PH-2, hall del ascensor y escalera general, cuya documentación de propiedad aparece registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, a nombre de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES PINHEIRO, bajo el N° 6, folios 25 al 29, protocolo 1°, tomo 13°, primer trimestre del año 2007. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas y colocar como encabezamiento copia certificada del presente auto, y copia del oficio. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados los folios que se encuentran enmendados. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 3.177, se libró compulsa, despacho y oficios N°. 05-359-230 y 05-359-231. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, CERTIFICO, que los folios nueve (9), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), que se encuentran enmendados, fueron salvados.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil/Asistente