REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003514
ASUNTO : IP01-P-2013-003514

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMÍLCAR VILLAVICENCIO
VICTIMAS: PROCURADURIA DEL ESTADO FALCON


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, mediante la cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Falcón, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• RAMON REYES AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 7.4742.832
• FRANK LOPEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 3544.114.
• JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 5.289.754
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de noviembre de 2011, el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, procedió a suscribir contratos con la EMPRESA MERCANTIL denominada: INVERSIONES LORECA, C.A consistente en: SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRES (03) VIVIENDAS, PROTOTIPO 2004. DE DIVERSOS PROGRAMAS DE AÑOS ANTERIORES. UBICADAS EN EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por un de: CIENTO CUARENTA MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 140.877,04) y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CUATRO (04’) VIVIENDAS, PROTOTIPO 2004, DE DIVERSOS PROGRAMAS DE AÑOS ANTERIORES, UBICADAS EN EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. or un monto de: DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 219.996. 14. En tal sentido al momento de suscribirse dichos contratos los hoy imputados procedieron a consignar FIANZAS de anticipo y fiel cumplimiento Números: 429425, 429426, 429423 y 429424, precitado seguro recibió comunicaciones nros: CVP N° 148-2009 y CVP N° 149-2009, por parte de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, no así en visto que la empresa constructora no presentada avances en la ejecución de las obras asignadas, INSVIFAL, a través de sus ingenieros inspectores, procedieron a evaluar las obras, levantando un informe de evaluación, en donde se dejo constancia, de las irregularidades ocurridas y paralización sin justificación de las construcciones asignadas.

Ante el evidente incumplimiento de la empresa constructora se procedió a oficiar a SEGUROS CORPORATIVOS, la cual era garantista a través de las fianzas presentadas, por lo que se le instaba a dar estricto cumplimiento como aseguradora garantista, ya que ello pudiera dar origen a reclamo amparados en las fianzas suscritas.

La aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, procedió a revisar el contenido de las presuntas fianzas suscritas, denotándose que tales contratos eran inexistentes, en consecuencia SEGUROS CORPORATIVOS no suscribió contrato alguno con la empresa INVERSIONES LORECA, por tanto no podía hacerse responsable de la fianza establecida. De igual manera se procedió a revisar minuciosamente el contenido de los datos de los documentos NROS: 429423 y 429424 en copias simples de fianza notariado ante la Notaría Pública Segunda del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 93, Tomo 53, de fecha 25/11/2008, en donde se denota, que efectivamente tales documentos fueron suscritos por SEGUROS CORPORATIVOS pero fue con otras personas de carácter jurídico, específicamente con la Constructora y Materiales PET-TER, CA; y los contratos 429424 y 429425, corresponden con la empresa Construcciones y Servicios MALPE, C.A. y el 49426, corresponde a Fianza otorgada a M.A.S.M Suministros e Instalaciones C.A. de manera que estamos ante documentos de fianza “forjados o fraudulentos”, presentados por la empresa mercantil INVERSIONES LORECA CA, en perjuicio de INSVIFAL, y la GOBERNACION DEL ESATDO FALCON, por ende del ESTADO VENEZOLANO, tal como quedó suficientemente evidenciado de la investigación penal desplegada por el Ministerio Público.

Sobre la base de esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

IV
LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “Esta defensa rechaza la acusación Fiscal y advierte que en una eventual etapa de Juicio, se demostrara que los hechos Punibles no existieron por haber sido ejecutada en la obra el 50% o anticipo recibido y por no haber existido voluntad de forjar o usar un documento publico, respecto a la medida me adhiero a la solicitud fiscal y sea impuesta la medida de presentación cada 45 días por este Tribunal, por constar en el proceso que mi defendidos están apegados a la persecución, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”

Con relación a lo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, esta juzgadora realiza los siguientes pronunciamientos:

Con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada 45 días por este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara con lugar, por considerar esta juzgadora que los ciudadanos imputados han demostrado estar apegados al presente proceso penal. Y ASI DECIDE.

Se acuerda la solicitud de expedición de copias de la totalidad del expediente por no ser contrario a derecho tal petitorio. Es todo.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos imputados RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

DEL MINISTERIO FISCAL:

DE LOS EXPERTOS:

1.- TESTIM0NIO de los EXPERTOS EGNIS NAVARRO Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios, pertinentes por cuanto llevara a cabo la INSPWECCIÓN TÉCNICA CO FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN EL SITIO DEL SUCESO N° 01366, de fecha 11/06/2013, la cual fue practicada en: SEDE DEL INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA, (INSVIFAL), ACTUALMENTE CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDA (CONFAVI C.A.) ubicado en la Avenida Independencia, con Calle Las Flores de la ciudad de Coro, estado Falcón, lugar donde ocurrió el hehco punible.
Así mismo se admite la referida INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01366, de fecha 11/06/2013, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo a través de su lectura, durante la celebración del juicio Oral y Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1) TESTIMONIO del ciudadano: MAO SANTIAGO, en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA SEGUROS CORPORATIVOS (para el momento de los hechos denunciados), el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso toda vez que fue el mismo quien interpuesto por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia y quien refirió entre otras cosas lo siguiente: “...Que en fecha 24/03/2009, el precitado seguro recibió comunicaciones nros: CVPN° 148-2009 y CVPN° 149-2009, de fechas 19 de marzo del año 2009..donde señalaban que la empresa INVERSIONES LORECA, C.A...en donde cual SEGUROS CORPORATIVOS era garantista a través de las fianzas Nros: 429425 y 429426, de anticipo y fiel cumplimiento, presentaba serias deficiencias en la ejecución de contratos... relacionado con la construcción viviendas en este estado.. .que a su vez se observaban serios retrasos en la ejecución de la obra, es por ello, que en virtud a la irregularidad observada, se insta a que ello puede dar origen a reclamo amparados en las fianzas suscritas. En tal sentido y en base a ello, una vez evaluadas el contenido de las presuntas fianzas suscritas, se denoto que tales contratos eran inexistentes...”

2) TESTIMONIOS de los funcionarios: JOSE MAROUEZ; RUBEN MEDINA y WENDY JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones, de Delitos en la Función Pública, en Comisión en el estado Falcón, los cuales los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de octubre de 2009, en la cual deja constancia de su traslado que se hizo hasta la: SEDE DE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE ESTE ESTADO, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a objeto de recabar los sellos húmedos utilizados en la precitada notaría, de igual manera ubicar, citar y entrevistar a los funcionarios de ese organismo a fin de que rindan formal entrevista.

3) TESTIMONIO del ciudadano: CARLOS ORTIZ HUMBRIA, Notario Público Primero del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: ‘..“...Resulta que en el día de hoy se presentaron en mi oficina unos funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron una información mediante oficios, de la supuesta autenticación de unos documentos en esta Notaría, donde se ve involucrada la empresa Seguros Corporativos, quien es diente de esta Notaría hace varios años, es todo...”

4) TESTIMONIO, de la ciudadana: VITALIA OVIOL, Escribiente II de la Notarla Pública Primera de este estado, Punto Fijo, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “...En relación a los hechos que se investigan es primera vez que tengo conocimiento de este tipo de irregularidades, en cuanto a Seguros Corporativos CA., desde hace quince años aproximadamente son cliente de este Notaría, en relación a esta empresa no han manifestado ni se les ha observado irregularidad alguna, es todo... ‘

5) TESTIMONIO, de la ciudadana: KARLA GODOS, Gerente de la Sucursal de Se9uros Corporativos, Punto Fijo, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “...En relación a la Investigación tuve conocimiento ya que la directiva de INSVIFAL, me suministraron por escrito los informes sí esta compan7a de seguros había otorgado contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza a favor de anticipo, a favor de la empresa INVERSIONES LORECA CA. por lo que le solicite se me enviara vía FAX, copias de los contratos para verificar si los mismos habían sido suscritos y otorgado por esta sucursal... luego de verificar toda la información y establecer que dichos contratos eran falsos, le informe a la central de Caracas, es todo...

6) TESTIMONIOS de los funcionarios: JOSE MAROUEZ; RUBEN MEDINA y WENDY JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones, de Delitos en la Función Pública, en Comisión en el estado Falcón, los cuales los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2009, en la cual deja constancia de su traslado que se hizo hasta la: NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, a objeto de proseguir con las investigaciones atinentes al caso, entre las que destacan la citación de la Abg. YANETH MUÑOZ, Notaría pública Segunda, quien ya no labora en el despacho notarial, por lo que se procedió a entrevistarse con la actual notarla EGLE GILSON, quien suministro copias de ACTAS NROS: 28,29 y 30, relacionadas con la destrucción de sellos utilizados antes de su ingreso a la notaría, tal como lo establece el SAREN, y ACTA DE ENTREGA DEPARTAMENTO DE ARCHIVO, por parte de la notarla saliente.

7) TESTIMONIOS de los funcionarios: JOSE MAROUEZ; RUBEN MEDINA y WENDY JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones, de Delitos en la Función Pública, en Comisión en el estado Falcón, los cuales los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2009, relacionado con el traslado hasta la: SEDE DE INSVIFAL, CORO, a objeto de proseguir con las investigaciones atinentes al caso, entre las que destacan la citación del presidente del Instituto.

8) TESTIMONIOS, de los funcionarios: JOSE MARQUEZ; RUBEN MEDINA y WENDY JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones, de Delitos en la Función Pública, en Comisión en el estado Falcón, los cuales los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de octubre de 2009, relacionado con la citación de la ciudadana: YANET MUÑOZ, quien fungía como Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón.

9) TESTIMONIO, de la ciudadana: YANET MUÑOZ, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “...Me desempeñe durante diez años, en la Notaría Pública Primera, y me llamaron por que se estaba realizando unas averiguaciones con unas fianzas emitidas por SEGUROS CORPORA TI VOS. CA, donde aparecen mi nombre como la que había autenticado los mismos, es todo... ‘

10)TESTIMONIO, del ciudadano: ROBERTO OCANDO, en su condición de Presidente de INSVIFAL, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “...Al ser designado presidente se procedió a revisar todos los expedientes, y entre estos los compromisos de pagos, y nos encontramos con el expediente de la Empresa LORECA...al revisar las respectivas fianzas se detecto que presuntamente eran falsas, es todo... ‘

11) TESTIMONIOS de los funcionarios: EGNIS NAVARRO y MANUEL LOYO, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que en fecha 11/06/2013, efectuaron traslado hasta la sede de INSVIFAL, actualidad CONSTRUCTORA FALCONIANA DE VIVIENDA (CONFALVI C.A), ubicada en la avenida Independencia, con Calle las Flores, Coro estado Falcón, objeto de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso.

DOCUMENTALES:

1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COMUNICACIÓN N° 148-2009, de fecha 19/03/2009, emitido por INSVIFAL, a SEGUROS CORPORATIVOS C.A, relacionado con las irregularidades presentadas por la empresa INVERSIONES LORECA, C.A respecto al incumplimiento de contrato de construcción de Tres (3) viviendas, prototipo 2004, por un monto de: 140.877,04.

Siendo útil, necesaria y pertinente, dado que se deja constancia de la comunicación emitida por INSVIFAL a la empresa aseguradora en donde se le insta a dar cumplimiento al contrato suscrito por su representada; es decir INVERSIONES LORECA, C.A., propiedad de los imputados de autos, respecto a la construcción de Tres (3) viviendas, prototipo 2004, por un monto de: 140.877,04.

2) Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 27/02/2009, suscrito por la Ingeniera Inspector: ROSA OBERTO, adscrita a INSVIFAL, relacionado con las irregularidades ocurridas y paralización sin justificación de construcción de Tres (3) viviendas, prototipo 2004, por parte de INVERSIONES LORECA.
Siendo útil, necesaria y pertinente, dado que se deja constancia del incumplimiento de contrato por la empresa INVERSIONES LORECA, C.A respecto a la construcción de Tres (3) viviendas, prototipo 2004, por un monto de: 140.877,04.

3) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COMUNICACIÓN N° 149-2009, de fecha 19/03/2009, emitido por INSVIFAL, a SEGUROS CORPORATIVOS C.A, relacionado con las irregularidades presentadas por la empresa INVERSIONES LORECA, C.A respecto al incumplimiento de contrato de construcción de Cuatro (4) viviendas, prototipo 2004, por un monto de: 216.996,14.
Siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia respecto a la comunicación emitida por INSVIFAL a la empresa aseguradora en donde se le insta a dar cumplimiento al contrato suscrito por su representada, es decir INVERSIONES LORECA, C.A.. Propiedad de los imputados de autos, respecto a la construcción de Cuatro (4) viviendas, prototipo 2004, por un monto de: 216.996,14.

4) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE CONTRATO DE FIANZA
DE CUMPLIMIENTO, N° 429424, de fecha 25/08/2009, suscrito entre SEGUROS
CORPORATIVOS e INVERSIONES LORECA, C.A, ante la Notaría Pública Segunda de
Punto Fijo, bajo el N° 93, Tomo 53.
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora.

5) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE CONTRATO DE FIANZA
DE CUMPLIMIENTO, N° 429423, de fecha 25/08/2009, suscrito entre SEGUROS CORPORATIVOS e INVERSIONES LORECA, C.A, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 93, Tomo 53.

Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora.

6) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE CONTRATO DE FIANZA
DE ANTICIPO, N° 429425 de fecha 25/08/2009, suscrito entre SEGUROS CORPORATIVOS e INVERSIONES LORECA, C.A, ante la Notaría Pública Segunda de
Punto Fijo, bajo el N° 93, Tomo 53.
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora.

7) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE CONTRATO DE FIANZA DE CUMPLIMIENTO, N° 429426, de fecha 25/08/2009, suscrito entre SEGUROS CORPORATIVOS e INVERSIONES LORECA, C.A, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 93, Tomo 53.
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora.

8) Para su exhibición e incorporación por su lectura: DATOS DE POLIZA Y FIANZA N° 429423, de fecha 27/07/2009, por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, y se denota que los datos de la respectiva FIANZA, aparece registrado a nombre de: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida or la empresa aseguradora, toda vez que la misma corresponde a otra empresa. es decir, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A.

9) Para su exhibición e incorporación por su lectura: DATOS DE POLIZA Y FIANZA N° 429424, de fecha 27/07/2009, por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, y se denota que los datos de la respectiva FIANZA, aparece registrado a nombre de: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MALPE. C.A.
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada Por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora, toda vez que la misma corresponde a otra empresa, es decir, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MALPE. C.A.

10) Para su exhibición e incorporación por su lectura: DATOS DE POLIZA Y FIANZA N°
429425, de fecha 27/07/2009, por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, y se denota que los datos de la respectiva FIANZA, aparece registrado a nombre de: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MALPE. C.A.-
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora, toda vez que la misma corresponde a otra empresa, es decir, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MALPE. C.A.

11) Para su exhibición e incorporación por su lectura: DATOS DE POLIZA Y FIANZA N° 429426, de fecha 27/07/2009, por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, y se denota que los datos de la respectiva FIANZA, aparece registrado a nombre de: M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES C.A.
Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia respecto a la fianza presentada por lo imputados de autos ante INSVIFAL, resultando ésta inexistente y desconocida por la empresa aseguradora, toda vez que la misma corresponde a otra empresa, es decir: M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES C.A.

12) Para su exhibición e incorporación por su lectura: RCN en línea BUSQUEDA PÚBLICA DE EMPRESAS, en donde se indica que la EMPRESA INVERSIONES LORECA, se encuentra suspendida, de acuerdo a lo previsto en el art. 30 de la ley de
Contrataciones Públicas.
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia que la EMPRESA
INVERIONES LORECA, si se encuentra registrada en el Estado Venezolano. no obstante
se encuentra suspendida de acuerdo a lo previsto en la Lev de Contrataciones Públicas.

13) Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPEDIENTE, de la empresa INVERSIONES LORECA. C.A, la cual se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, con sede en Coro.
Siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia que la EMPRESA INVERIONES LORECA, si se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, con sede en Coro.

14) Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO N° 227-2009, de fecha 21/10/2009, emitido por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de donde se desprende que una revisadas el contenido de los Documentos Nros: 93 y 94, Tomo 53, corresponden es a un Poder otorgado relacionado con una Corporación y a un Contrato de Arrendamiento, y estos fueron conferidos en las fechas 12/06/2008 y 18/06/2008, respectivamente.
Siendo útil, necesaria y pertinente, se deja expresa constancia realmente a que documentos corresponden los datos contenidos en las fianzas presentadas por los imputados de marras.

15) Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO N° 345, de fecha 21/10/2009, emitido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de donde se desprende que una revisadas el contenido de los Documentos Nros: 93 y 94, Tomo 53, de fecha 25/11/2008; se evidencio que el Tomo 53, Documento N° 93, año 2008, fue otorgado el 11/08/2008, y corresponde es a un Contrato de Garantía de la empresa SERVICIOS MURA PEREZ, C.A a favor de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A y el documento N° 94, Tomo 53 del año 2008, otorgado el 13/08/2008, corresponde a un finiquito celebrado entre la Procuraduría General del estado Falcón y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en su carácter de FIADOR de la empresa PROFECA PROFESIONALES C.A

16) MOVIMIENTOS BANCARIOS CERTIFICADOS de las entidades financieras Banesco y Banco de Venezuela correspondientes a los ciudadanos RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, siendo útil, necesaria y pertinente, dado que en los precitados movimientos bancarios se denotan las cantidades de dinero movilizados por los imputados de autos, de manera que sean exhibidas durante el Juicio Oral y Publico a las partes. Las mismas rielan del folio 3 tres (3) al folio Ciento Sesenta y Uno (161) de la segunda pieza de la causa.

V
De las Medidas Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas


Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los Abogados Freddy Franco Peña y Yamileth Molina, actuando con el carácter de Fiscales Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete Medida Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas, sobre Bienes Muebles o Inmuebles Propiedad de los Demandados RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, solicitamos respetuosamente de éste Tribunal que DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTELATIVAS, SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS: RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, por un monto considerado, hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al Patrimonio Público, más otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa, incluidas las Costas Procesales, prudencialmente calculadas por ese Órgano Jurisdiccional.

Así mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezcan como titular o asociado, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (721.746,36) BS.F).

Solicitando igualmente, se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre de los ciudadanos: RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales.

A los fines de motivar tal pronunciamiento, en relación a éste tipo de medidas la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 294 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el patrimonio público.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Así también establece el artículo 588 ejusdem:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado se remita comunicación al MINISTERIO DE INTERIOR para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre de los ciudadanos: RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales .

A tales hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público aperturó la respectiva investigación por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Falcón y por ende del Estado Venezolano.

En este sentido considera quien aquí decide que el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho y el periculum in mora podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción y alegar el peligro de fuga y de obstaculización, que se pudiera equiparar al riesgo que quede ilusoria la demanda en el ámbito civil y en este caso penal, sería equiparado a la magnitud del daño causado y el peligro que se obstaculice la investigación.

Así mismo, el Ministerio Público solicita medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezca como titular o asociado, los ciudadanos RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (721.746,36 BS.F)
De acuerdo a todo lo expuesto, considera éste Tribunal que es procedente y ajustada a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad de los ciudadanos RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Falcón Y ASI DECIDE.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: RAMON REYES AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 7.4742.832, FRANK LOPEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 3544.114 y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 5.289.754, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMON REYES AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 7.4742.832, FRANK LOPEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 3544.114 y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 5.289.754, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Falcón, conforme al articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES, y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación de los ciudadanos RAMON REYES AGUSTIN, FRANK LOPEZ FLORES Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Falcón, conforme al articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de la Medida de aseguramiento Sobre Bienes Muebles o Inmuebles propiedad de los demandados: RAMON REYES AGUSTIN , FRAN LOPEZ FLOREZ Y JOSE ANGEL MEDINA DIAZ, en su condición de Directivos de la Empresa INVERSIONES LORECA; CUENTAS BANCARIAS Y BIENES DE LA REFERIDA EMPRESA, así mismo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre Bienes Inmuebles propiedad de los demandados y medida de Congelación inmediato de Cuentas Bancarias donde aparezca como titulares o asociados, hasta por el doble de la Cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de SETESIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (721.746.,36) BS. F, por lo que se ordena Oficiar al Ministro de Interior y Justicia para que a través de la Dirección de Registros y Notarias se requiera a los diferentes Registro y notarios, que notifiquen a la mayor brevedad posible si existen Bienes y Derechos registrados a nombre de estos, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos Bienes , se sirvan participarlo al tribunal de la causa y a las representación Fiscal, por que en cuento al ciudadano Fran López, se le excluye del bloque de las Cuentas del Banco de Venezuela donde recibe la pensión nomina de Jubilación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en la cuenta Banesco donde recibe la pensión por el Seguro Social QUINTO: Se decreta con lugar igualmente la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelares consistente en la presentación periódica cada 45 días por este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y con lugar la solicitud de copias de la Defensa Publica por no ser contrario a derecho tal petitorio. SEXTO: Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2013-003514
Resolución N° PJ0012015000602