REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002727
ASUNTO : IP01-P-2015-002727

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la delicunecia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y se decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

“En el día de hoy, 07 de Octubre de 2015, siendo las 04:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, Venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-21.649.402 y V-20.551.233 respectivamente seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 2. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. YAMILET MOLINA, las imputadas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a las imputadas No tenía abogado de confianza respondiendo la imputada, por lo que hizo el llamado al defensor publico de guardia haciendo acto de presencia la Abg. ANA CALDERA Defensa Publica 2° se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendida. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputada por parte de las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, . identificada en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES Y LUZ ISTEPHANY PETIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149, Primer a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 11 de la ley Organica de Droga, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la delicunecia organizada y financiamiento al terrorismo. solita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, asimismo solicito la incautacion de los telefonos celulares asi como la congelacion de las cuentas bancarias que posean ambas ciudadanas, de igual manera solicito la prohibicion de enajenar y gravar de buienes muebles e inmuebles de conformidad con el articulo 183 de la Ley Organica de Droga. Asi mismo se consignan la cantidad de 14 folios para que sean agregadas a la causa. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.402 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación peluquera domiciliada en Ciudad Bicentenario, manzana L casa L1-23 Punto Fijo Estado Falcón, cerca de la Refinería Cardón teléfono:0414 635 78 15 y 0416-764.0933 teléfono de su hermano Carlos Pérez se deja constancia que la ciudadana antes identificada posee vestimenta de Bermuda corta de color azul de color de Piel morena clara, franelilla negra, estatura alta, color de cabello marrón ondulado, de contextura gruesa con tatuajes en ambos brazos derecho e izquierdo los cuales se leen “ Sherlyth y Nolvis Moisés y otros en los muslos anterior derecho e izquierdo identicazos con lazos en cada pierna y por otro lado en la batata llamado carmen y otro en el cuello daryelyis” . Acto seguido la imputada manifestó “ NO QUERER DECLARAR”. “Manifestó llamarse la segunda de la siguiente manera: LUZ ISTEPHANY PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.233 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación ama de casa domiciliado ciudad bicentenaria manzana J casa J1-37 cerca de un Ambulatorio punto fijo estado Falcón teléfono 0414 968 76 11 y 0424-6904186: (Madre), se deja constancia que la ciudadana antes identificada posee vestimenta de Jean de color de Piel, franela Negra manga tres cuarto, de estatura normal gruesa, color de cabello negro ondulado, de contextura delgada. Acto seguido el imputado manifestó “ No QUERER DECLARAR”. “Es todo. En este estado a defensa publica 2° Abg. Ana Caldera expone: no existe suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi representada LUZ ISTEPHANY PETIT, en cuanto a que demuestre que la misma auxilia a su amiga cuando le hace el llamado telefónica y en cuanto a la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, solicito se le practique examen medico forense y se verifique posible estado de gravidez de mi defendida asimismo ratifico que no son suficientes los elementos presentados por la representación Fiscal y solicito se le imponga a mi defendida una medida menos gravosa, la libertad sin restricciones porque no están llenos los elementos de ley, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES Y LUZ ISTEPHANY PETIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149, Primer a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 11 de la ley Organica de Droga, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la delicunecia organizada y financiamiento al terrorismo. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, asimismo solicito la incautacion preventiva de los telefonos celulares asi como la congelacion de las cuentas bancarias que posean ambas ciudadanas, de igual la prohibicion de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles de conformidad con el articulo 183 de la Ley Organica de Droga. Se ordena oficiar al SUDEBAN asi como a los registros y notarias SAREN del Estado Falcon. Se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública y se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica, Y en a la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, le practique examen medico forense y se verifique posible estado de gravidez, Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese al CICPC a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuada dicha evaluación sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así mismo solicito copias de la totalidad del expediente del acta y del auto motivado. Siendo las 4.36 horas de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.649.402 y LUZ ISTEPHANY PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.551.233, ambas plenamente identificadas en autos, se efectuó por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 13, destacamento N° 123, luego de hallazgo necesario de la Sustancia Ilícita.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se rige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de las imputadas de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES Y LUZ ISTEPHANY PETIT, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 06/10/2015, inserta al folio 44 del asunto que nos ocupa, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, quien suscribe: Sargento Segundo Andrade Gómez Ronal, efectivo militar adscrito al “Grupo Anti-extorsión y Secuestro” N° 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 113,114,115, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Fui comisionado en calidad de Funcionario actuante según Oficio Numero FAL21-1229-2015 de Fecha Santa Ana de Coro, 06 de Octubre del 2015, emanado de la Abg. Neyduth l3ctzabe Ramos Polo Interino Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de Practicar y Recabar Extracción de contenido a los equipos móviles celulares con las siguientes características: (A9 UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO: DASH JR 4.0, IMEI: 351776051333177, IMEI: 3517760523475, COLOR: AMARILLO, CON LAS LINEAS TELEFONICAS_0411-6357815 Y 0424 6029580. B)- UN TEL1FONO CELULAR MARCA LG, 352624-05-921537-7, COLOR: NEGRO, CON LINEA TELEFONICA 0414-9687611, así como reconocimiento Legal a cada equipo, actuación policial que guarda relación con investigación que lleva referido despacho. Es todo en cuanto nos compete informar.”

2) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARBIN, de fecha 05/10/2015, inserta al folio 7 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(...) El día de hoy lunes 05 de Octubre del año 2.015, siendo aproximadamente las 04:30AM, empecé a cargar pasajeros que fueran con destino a Punto Fijo, en el terminal Publico de Maracaibo, Estado Zulia, primero llego un señor un poco gordo quien me dijo que el pagaba dos puestos, que le apartare los dos de adelante, luego llego una muchacha, la cual estaba vestida con short azul y una chaqueta negra, de color de cabello rojizo, alta, la cual también me indico que iba a pagar dos pasajes, posteriormente llego otro señor delgado un poco alto, quien completo el quinto puesto, siendo las 05:00AM aproximadamente salí con destino a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con los tres pasajeros antes descritos, siendo aproximadamente las 08:30AM llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional de San Agustín, donde le dicen el cebollal antes de llegar a Coro, un Guardia me mando a que parare el vehículo a la derecha, mando a bajar los pasajeros y abrir la maletera y reviso las maletas, la mujer que venía no se había bajado y el guardia le dijo que se bajare, preguntándole que maletas traía, ella respondió que no traía maletas, solo un bolso de mano el cual el guardia le reviso, posteriormente el guardia le dijo que se bajare el cierre de la chaqueta, la muchacha se bajó solo un poco el cierre más abajo del cuello, en ese momento el guardia le dijo alga que no escuche y ella le respondió algo que tampoco escuche; Seguidamente el Guardia me mando a estacionar el vehículo justo al lado del Comando, una vez estacionado nos identificó solicitándonos las cédulas de identidad, después de allí nos pasaron a la oficina y me dijeron que sirviera de testigo porque les iban a realizar un chequeo corporal a los pasajeros masculinos, no encontrándoles nada, sin embargo nos informaron que teníamos que esperar, un momento porque habían hacer lo misma con la muchacha, pero para ello habían mando a buscar una Guardia Femenina para que realizare dicho chequeo corporal, unos diez minutos después llego una Mujer Uniformada de Guardia, la cual escuche que le decían Teniente, llamaron a una muchacha que se encontraba en la alcabala para que acompañara la teniente durante la revisión corporal e ingresaron las tres (03) al interior del comando, posteriormente salió la teniente en compañía de la testigo con una faja y unos paquetes marrones que venían envueltos en papel transparente, luego vi que esposaron la pasajera, luego nos informaron que los acompañáramos hasta la alcabala de los Médanos, donde iba a rendir una entrevista como testigo porque la ciudadana transportaba droga que presumiblemente era Marihuana”

3) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GIOVANNY, de fecha 05/10/2015, inserta al folio 9 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) “El día de hoy lunes 05 de Octubre del año 2.015, siendo aproximadamente las 04:30 am, llegue al termina público de Maracaibo, con la finalidad de viajar en carrito por puesto con destino a Punto Fijo, Estado Falcón, llegue y estaba cargando un carro de color negro, hable con el chofer que me aparta los dos puestos delanteros para mí, luego llego una muchacha, la cual estaba vestida con una chaqueta negra y un short azul, y posteriormente llego otro pasajero y el chofer dijo que estaba listo, siendo las 05:00 am aproximadamente salimos con destino a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el Chofer, persona y dos pasajeros (un caballero y una dama), siendo aproximadamente las 08:30 am llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional que está a la salida de Coro, un Guardia Nacional mando al chofer que parara el vehículo a la derecha, nos mandó a bajar a los pasajeros para revisar las maletas, la mujer que venía no se había bajado y el guardia le dijo que se bajara, preguntándole que maletas traía, ella respondió que no traía maletas, sólo un bolso de mano el cual el guardia le revisó, posteriormente el guardia mandó al chofer a estacionar el vehículo justo al lado del comando dijo que se bajara el cierre de la chaqueta, la muchacha se bajó solo un poco el cierre hasta más abajo del cuello; Seguidamente el Guardia mando al chofer a estacionar el vehículo justo al lado del Comando, una vez estacionado nos identificó solicitándonos las cedulas de identidad, después de allí nos pasaron a la oficina y nos realizaron un chequeo corporal, no encontrándonos nada, sin embargo nos informaron que teníamos que esperar un momento porque iban a realizar un chequeo a la muchacha, pero para ello habían mando (sic) una Guardia Femenina para que realizara dicho chequeo, unos diez minutos después llegó una mujer Uniformada de Guardia que es Teniente, llamaron una muchacha que se encontraba en la alcabala para que acompañara a la teniente durante la revisión corporal e ingresaron a las tres (03) al interior del comando, posteriormente salió la teniente en compañía de la testigo con una faja y unos paquetes marrones que venían envueltos en papel transparente, luego vi que esposaron la pasajera, posteriormente nos informaron que teníamos que acompañarlos hasta la alcabala de los Médanos, donde íbamos a rendir una entrevista como Testigo porque la ciudadana trasportaba presuntamente droga que era Marihuana”.

4) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EDWARD, de fecha 05/10/2015, inserta al folio 10 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) ‘El día de hoy lunes 05 de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 04:50AM, llegue al termina público de Maracaibo, con la finalidad de viajar en carrito por puesto con destino a Punto Fijo, Estado Falcón, cuando llegue se estaba cargando un carro de color negro. hable con el chofer y me dijo que faltaba uno para arrancar, se encontraba un señor gordo y una muchacha que vestía una chaqueta negra y un short corto azul, con varios tatuajes en las piernas, siendo las 05:00AM aproximadamente salimos con destino a la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, el Chofer, mi persona y dos pasajeros (un señor y una muchacha), siendo aproximadamente las 08:30AM llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional del Km. 7 frente a la cárcel nueva de Coro, un efectivo mando al chofer que parara el vehículo a la derecha, nos mandó a bajar a todos los pasajeros para una revisión de equipaje y documento, la mujer que venía no se había bajado y el Efectivo le dijo que se bajara, y le pregunto qué maletas eran de ellas, ella respondió que no traía maletas, solo un bolso de mano el cual el guardia le reviso, posteriormente el efectivo le dijo que se bajara el cierre de la chaqueta, la muchacha se bajó solo un poco el cierre hasta más abajo del cuello y la noto nerviosa; Seguidamente el Guardia mando al chofer a estacionar el vehículo justo al lado del Comando, una vez estacionado nos identificó solicitándonos las cedulas de identidad, después de allí nos pasaron a la oficina y nos realizaron un chequeo corporal, no encontrándonos nada, sin embargo nos informaron que teníamos que esperar un momento porque iban a realiza un chequeo a la muchacha, pero para ello habían mando a buscar una Guardia Femenina para que realizara el chequeo, unos diez minutos después llego una Mujer Militar, uniformada Guardia, llamaron una muchacha que se encontraba en la alcabala para que acompañara la Mujer Militar durante la revisión corporal e ingresaron las tres (03) al interior del comando, posteriormente salió la Mujer Militar en compañía de la testigo con una faja y unos paquetes marrones que venían envueltos en papel transparente, luego vi que esposaron la pasajera, posteriormente nos informaron que teníamos que acompañarlos hasta la alcabala de los Médanos, donde íbamos a rendir una entrevista como Testigo porque la ciudadana trasportaba presuntamente Marihuana”.

5) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARIELA, de fecha 05/10/2015, inserta al folio 11 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) ‘El día de hoy lunes 05 de Octubre del año 2.015, siendo aproximadamente las 08:45AM me encontraba en a Alcabala de San Agustín, esperando un camión cisterna para llevar agua potable hasta mi casa, ubicada en San Agustín III, diagonal a esa alcabala, cuando observe que llego un vehículo militar y se bajó una Mujer Militar, que era una Teniente, yo era la una mujer que me encontraba en ese sitio y la Teniente me dijo que la acompañara como testigo puesto que iba a realizar una revisión corporal de una ciudadana, la cual venia en un carrito desde Maracaibo con destino a Punto Fijo, procedí acompañarla hasta el interior del comando en compañía de una muchacha que tenía puesta una chaqueta negra y un short azul, al momento de estar las tres allí adentro la Teniente le dijo que se quitara la Chaqueta negra, y quedo con una faja le do que se quitara la faja y quedo con un reductor, luego le dijo que se desabrochara el reductor, entonces la muchacha se lo quito, entonces pude notar que tenía unos envoltorios de color marrón pegados a la barriga envueltos en papel transparente de ese envolvente celofán, la teniente intento quitarle los envoltorios con la mano pero no pudo porque era muy duro, entonces corto la bolsa con una navaja, luego le despego un total de seis (06) envoltorios en forma de panela y un rollito más pequeño, la teniente me mostró mas de cerca los paquetes y vi que se trataba presuntamente marihuana, luego la muchacha se puso la blusita y salimos con la faja y los envoltorios, luego afuera esposaron a la muchacha, luego me informaron que debía acompañarlos hasta la alcabala de los Médanos, donde iba a rendir una declaración como testigo de los hechos suscitados”.

6) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 05/10/2015, inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente “(…) Por medio de la presente acta, se hace constar que le fue incautado a la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, C.I. V-24.649.402, de Barinas, estado Barinas y residenciada en Ciudad Bicentenario, manzana L, casa L1-23, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0414635815 y 04246029580, lo siguiente:
1.- SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTUVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON CARÁCTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
2.- UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILÍNDRICO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TODO CON UN PESO GENERAL DE UN KILO CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (1,585 Kgs), la misma le fue incautada a la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, C.I. V.- 21.649.402.
3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO DASH JR. 4.0. IMEI: 351776051333177 E IMEI: 351776052343175, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, TRES SIMCARD MOVISTAR Y MEMORIA DE 2 GB (…)”

7) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 05/10/2015, inserta al folio 18 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae lo siguiente: “(…) Por medio de la presente acta, se hace constar que le fue incautado a la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT, C.I. V.- 20.551.233, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1991, lo siguiente:

1.- UN (01) TELÉFINO CELULAR, MARCA LG, MODELO E612G, IMEI: 352624-05-921537-7, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA SIMCARD MOVISTAR Y MEMORIA DE 2 GB(…)”
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DESDE EL FOLIO 24 Y 25

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/10/2015, inserta desde el folio 30 al 34, donde se determinan las siguientes evidencias:
1.- SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTUVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON CARÁCTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
2.- UN (01) CORCEL DE COLOR GRIS CON NEGRO.
3.- UNA (01) CHAQUETA, DE COLOR AZUL OSCURO CON AMARILLO, CON LETRAS EN LA PARTE POSTERIOR “MAGALLANES” Y ESCUDO EN LA PARTE SUPERIOR DELANTERA IZQUIERDA.
4.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO DASH JR. 4.0. IMEI: 351776051333177 E IMEI: 351776052343175, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, TRES SIMCARD MOVISTAR Y MEMORIA DE 2 GB.
5.- DENOMINACIÓN DE (100 BS) SERIALES: AD61168626, AE69469287, R0100188, D86745971, B19172248, K38522473, N14111828, S86196420, AC82909447, H07913053, G4113321.

9) EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 06/10/2015, inserta al folio 34 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DE MUESTRA 1: SIETE (7) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente, de los cuales seis (6) son de mayor tamaño y de forma rectangular y el otro de menor tamaño de forma alargada, todos envuelto sobre si mismo, exhibe en su superficie una sustancie en forma de polvo de color negro con olor característico a café, tienen un con peso bruto de uno coma seiscientos cuatro kilogramos (1,604 kgr.), se apertura y contienen una sustancie de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cuatrocientos ochenta y siete kilogramos (1,487 kgr.). Se procede a colectar un gramo de la muestra como alícuota, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-397 de fecha 06 de octubre de 2015.

10) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-397, de fecha 06/10/2015, inserta al folio 37 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Se presenta comisión del G.N.B. COMANDO DE ZONA 13, al mando del funcionario SMII NOGUERA JESUS, CI. V-11.054.984, con oficio de remisión N° 356-1118-341-15, de fecha 06/1012015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 0247, de fecha 05/10/15, siguiendo instrucciones del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancie incautada a la ciudadana: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, la cual contiene: una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada con su mismo material, contentiva de: MUESTRA 1: SIETE (7) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente, de los cuales seis (6) son de mayor tamaño y de forma rectangular y el otro de menor tamaño de forma alargada, todos envuelto sobre si mismo, exhibe en su superficie una sustancia en forma de polvo de color negro con olor característico a café, tienen un con peso bruto de uno coma seiscientos cuatro kilogramos (1,604 kgr.), se apertura y contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cuatrocientos ochenta y siete kilogramos (1,487 kgr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra debidamente embalada al funcionario SM/1 NOGUERA JESUS, CI. V-11.054.984, firma la presenta acta y el registro de cadena de custodie en calidad de conformidad. Siendo las 03:30 horas de la TARDE, se dio por concluida la presente Inspección”.

11) INFORME DE DESCRIPCION DE EQUIPO MOVIL CELULAR Y TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO EXISTENTE de fecha 06/10/2015, inserto al folio 45 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae lo siguiente: “QUIEN SUSCRIBE SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GOMEZ RONAL ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTFDO RALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQLIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DEL EQUIPO Y DE LA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DL INZ LEES CRIMINALISTICO DIGIZ FL DE LA MENSAJERIA DE TEXTO. REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 HASTA EL 06 DE OCTUBRE DEL 2015, API COMO AGENDA DL CONTACTOS TELEFONICOS, CON LA FINALIDAD DE DM1 IZRNIINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EJ. CUAL GUARDA RELACION CON LA INVESTIGACIÓN QUE CONOCE LA ABG. NEYDUT BETZABE RAMOS POLO FISCAL INTERINO AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, FRROJÓ LOS SIGUIENTE: DESCRIPCIÓN DEL EQUIPO MÓVIL CELULAR OBJETO DE ANÁLISIS:
TELÉFONO: CELULAR. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES: MOVISTAR. MARCA: LG. MODELO: E612G. COLOR: NEGRO. IMEI: 35262405-921537-7. ABONADO TELEFONICO: 0414 9687611. BATERIA: COLOR NEGRO. MARCA: LG.
TRANSCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EXISTENTE EN EL EQUIPO MÓVIL CELULAR OBJETO 1115 ANÁLISIS: NO SE LOGRÓ REALIZAR TRANSCRIPCIÓN DEL CONTENIDO EXISENTE EN EL EQUIPO MÓVIL CELULAR OBJETO DE ANALISIS. YA QUE AL ENCENDER EL MISMO PRESENTO BLOQUEO DE SEGURIDAD A TRAVÉS DE PATRÓN DE PUNTOS, SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA, FIJACION HOTOGRAFICA DEL INICIO DE PANTALLA DEL EQUIPO MOVIL CELULAR A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DEL BLOQUEO DE REFERIDO EQUIPO MOVIL CELULAR.
OBSERVACIONES:
1 EL EQUIPO MOVIL CELULAR SE ENCONTRO EN BUENAS CONDICIONES Y EN BUEN FUNCIONAMIENTO.
2- SE COLOCO A RECIBIR CARGA POR UN LAPSO DE UNA HORA YA QUE EL EQUIPO FUE ENTREGADO TOTALMENTE DESCARGADO.
3 EL PRESENTE INFORME SE INICIO EL DIA 06 DE OCTUBRE DEL 2015, CONCLUYENDO EL DIA 06 DE OCTUBRE DEL 20 lb.
4 - SE ANEXA A LA PRESENTE FLIACION FO1 OGRAFICA DEL INICIO DE PANTALLA DEL EQUIPO MOVIL CELULAR OBJETO DE ANALISIS A FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL MJSMO SE ENCUENTRA BLOQUEADO A TRAVÉS DE PATRÓN DE PUNTOS DE SEGURIDAD.
CON EL PRESENTE INFORME QUEDA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTUACION POLICIAL (…)

12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL TELEFONO CELULAR, de fecha 06/10/2015, inserta al folio 46 del asunto que nos ocupa.

13) ACTIVIDADES REALIZADAS: Amparado en el Artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde tipifica que las empresas de telecomunicaciones están en la obligación de suministrar información requerida por el Ministerio Publico, a tal efecto se solicitó a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR C.A según oficio CONAS-GAES13-FAL-302 de fecha 06 de Octubre del 2015 mediante correo electrónico, datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes con ubicación geográfica, mensajes de texto y código IMEI, de los móviles: 0414-6357815, 0414-9687611 y 0424-6029580 desde el día 01-09-2015 hasta el 06-10-2015. RESULTADOS OBTENIDOS:
1. Del abonado 0414-6357815 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR CA, tiene como Titular al ciudadano VICMARY YANEZ, titular de la Cedula de Identidad V-22.604.420.

2. Del abonado 0414-9687611 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR C.A, tiene como Titular al ciudadano JAVIER OBERTO, titular de la Cedula de identidad V-17.667.854.

Del abonado 0424-6029580 según información suministrada por la empresa de comunicaciones MOVISTAR C.A, tiene como Titular al ciudadano DUMARLY JOY, titular de la Cedula de Identidad V-25.010.528.

14) ANALISIS DE REGISTROS DE CONEXIONES TELEFÓNICAS (MENSAJES Y LLAMADA ENTRE LOS ABONADOS 0414-6357815, 0414-9687611 y 0424-6029580 (ANEXO l) insertas al folio 48 y su respectivo vuelto del asunto que nos ocupa.
En el análisis a continuación, se tomara en cuenta únicamente conexiones en llamadas y mensajes realizadas entre os abonados 0414-6357815, 0414-9687611 y 0424-6029580 así como otras conexiones que puedan existir entre números en común y que puedan estar involucrados en el hecho, durante el periodo comprendido desde el día 01-09-2015 hasta el 06-10-2015, donde se obtuvo el siguiente resultado:
1- Entre los abonado 584146357815 y 584149687611 se logró observar un total de Doscientos Noventa y Siete (297) conexiones totales durante el periodo comprendido desde el día 01-09-2015 hasta el 06-10-2015. (…)

2.- Entre los número telefónicos 584246029580, 584146357815 y 584149687611, se presento un contacto en común el cual es el abonado 584146876412, y las comunicaciones que observaron en el análisis fueron: el móvil 584246029580 recibe dos (02) conexiones abonado 584146876412, entre el número telefónico 584146357815 y 584146876412 se logró observar que existió entre ambos un total de Setenta y Cuatro (74) conexiones, y entre os abonados 584149687611 y 584146876412 se logró observar que existió un total de Diecinueve (19) conexiones, todo esto durante el periodo comprendido desde el día 01-09- 2015 hasta el 06-10-2015. (..).

3.- Entre los número telefónicos 584246029580, 584146357815 y 584149687611, se presentó un contacto en común el cual es el abonado 584249350876, y las comunicaciones que se observaron en el análisis fueron: el móvil 584246029580 recibe dos (02) conexiones del abonado 584249350876, entre el número telefónico 584146357815 y 584249350876 se logró observar que existió entre ambos un total de Sesenta y Seis (66) conexiones, y entre los abonados 584149687611 y 584249350876 se logró observar que existió un total de Dos (02) conexiones, todo esto durante el periodo de análisis. (Ver siguiente anexo).

Entre los números telefónicos 584246029580, 584146357815 y 584149687611, se presentó en común el cual es el abonado 584246116247, y las comunicaciones que se observaron en el análisis fueron: el móvil 584246029580 recibe Una (01) conexión del abonado 584246116247, entre el número telefónico 584146357815 y 584246116247 se logró observar que existió entre ambos un total de Ciento Veintiséis (126) conexiones, y entre los abonados 584149687611 y 584246116247 se logró observar que existió un total de Doscientos Diecisiete (217) conexiones, todo esto durante el periodo comprendido desde el día 01-09-2015 hasta el 06-10-2015. (…)

5.- Igualmente entre los número telefónicos 584246029580, 584146357815 y 584149687611, se presentó un contacto en común el cual es el abonado 584146067898 y la comunicaciones que se observaron en el análisis fueron: el móvil 584246029580 recibe Un’ (01) conexión del abonado 584146067898, entre el número telefónico 584146357815 584146067898 se logró observar que existió entre ambos un total de Cincuenta y Siete (57) conexiones, y el abonado 584149687611 recibe un total de Trece (13) conexiones del abonado 584146067898 en el periodo comprendido desde el día 01-09-2015 hasta el 06-10- 2015. (…)

A través de los equipos asignados por las empresas de telecomunicaciones, para solicitar datos filiatorios de abonados en tiempo real, se procedió a solicitar datos filiatorios de los abonados que están como contactos en común entres los abonados 584246029580, 584146357815 y 584149687611 arrojando como resultado lo siguiente:
1.- Abonado 584146876412 Titular: Helimir Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-19.441.194.

2.- Abonado 584249350876 Titular: Emilce Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.727.1 23.
3.- Abonado 584246116247 Titular: Patricia Moyeja, titular de la cédula de identidad V-23.676.778.
4.- Abonado 584146067898 Titular: Robimar G. Vargas de Perozo, titular de la cédula de Identidad V-18.698.742.

COCNLUSIONES:
Que el presente análisis fue realizado para identificar las conexiones telefónicas enviadas y mensajes entre los abonados 0424-6029580, 0414-6357815 y 0414-9687611, así como otros abonados que puedan resultar como enlaces en común entre ellos.

El presente análisis se realizó en el periodo comprendido desde el 01-09-2015 hasta el 06-10-2015 a fin de lograr identificar la frecuencia y la cantidad de conexiones telefónicas entre los abonados objetos de análisis así como de los posibles enlaces o contactos en común.

A través de los equipos tecnológicos asignados por las empresas de telecomunicaciones, para solicitar datos filiatorios de abonados en tiempo real, se procedió a solicitar datos filiatorios de los abonados que resultaron ser contactos en común entres los abonados 0424-6029580, 041 4-6357815 y 0414-9687611.

• El presente informe se inicio el día 07 de Octubre del 2015 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, y concluyo el día 07 de Octubre del 2015 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana.

• Se efectuó Diagrama de Conexiones (…) a fin de dejar constancia de lo antes expuesto.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT y que las mismas se encuentran incursas en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actas policial de aprehensión, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de las imputadas de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de las circunstancia en que se transportaba la sustancia ilícita incautada, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que las ciudadanas procesadas pudieran de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES Y LUZ ISTEPHANY PETIT, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de las imputadas antes mencionadas, del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES Y LUZ ISTEPHANY PETIT, plenamente Identificadas en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos: “No existe suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi representada LUZ ISTEPHANY PETIT, en cuanto a que demuestre que la misma auxilia a su amiga cuando le hace el llamado telefónica y en cuanto a la ciudadana ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, solicito se le practique examen medico forense y se verifique posible estado de gravidez de mi defendida asimismo ratifico que no son suficientes los elementos presentados por la representación Fiscal y solicito se le imponga a mi defendida una medida menos gravosa, la libertad sin restricciones porque no están llenos los elementos de ley, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.”
Con respecto a lo alegado por la defensa esta juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de las imputadas, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de las imputadas de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por otra parte, en este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció
...En ese sentido, cabe acotar .que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADÓ TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [Ijos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ÉNCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD..
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
...Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la Verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos...

En razón a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por considerar como ya se dijo en párrafos anteriores que se encuentran llenos lo extremos del articulo 236 en sus tres cardinales y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.649.402 y LUZ ISTEPHANY PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.551.233, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149, Primer a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 11 de la ley Organica de Droga, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la delicunecia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, agregándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2015-002727
RESOLUCION Nro. PJ0012015000600