REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002754
ASUNTO : IP01-P-2015-002754
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano JUAN CARLOS DURAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS ARCAYA ACOSTA Y YINER EDUARDO GUARECUCO BARRIENTOS- Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 13 de Octubre de 2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala WILMER ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA del ciudadano JUAN CARLOS DURAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y del ciudadano JUAN CARLOS DURAN previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona de Orden N° 13, Destacamento NRO. 134, Tercera Compañía, ubicada en la Población del Mene, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. JOSE DAVID ORTIZ DFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE LUIS ARCAYA ACOSTA y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS DURAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a al ciudadano JUAN CARLOS DURAN como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ARCAYA ACOSTA y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero; JUAN CARLOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.449.684, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1985, profesión y/o oficio: ALBAÑIL y TAXISTA, residenciado la SECTOR LA LINEA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA IGLESIA EVANGELICA Y LA ESCUELA BOLIVARIANA, CASA DE COLO BLANCA, FAMILIA DURAN, TELEFONO 04246842335, hijo de MARIA ENCARNACION DURAN, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra al ciudadano Juan Carlos Duran quien manifestó: “A mi agarraron frente al Comando a las 5:30 A.m., me dijeron que estaba preso hasta que me trajeron hasta aquí a Coro”. Se deja constancia que ni la fiscalía ni la defensa Publica realizaron preguntas. Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. José David Ortiz, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendido. Solicito copias simples del presente Asunto Penal” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JUAN CARLOS DURAN en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ARCAYA ACOSTA y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona de Orden N° 13, Destacamento NRO. 134, Tercera Compañía, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JUAN CARLOS DURAN. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:13 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL N° 0161, inserta al folio 6 del presente asunto, lo siguiente: (…) “El día de hoy domingo 11 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 hrs, se presentaron en la sede de este comando los ciudadanos ARCAYA ACOSTA LUIS JOSE, titular de la C.I.V. 24.582.391, Y GUARECUCO BARRIENTOS YINER EDUARDO, titular de la CIV. 24.659.819, denunciando que habían sido víctimas de un robo que les acababan de realizar a orillas de la vía principal de Mene Mauroa; específicamente a la altura del sector denominado “Las Casitas”, cuando se dirigían en dirección a su casa, luego de asistir a una fiesta en el Club Familiar “El Portachuelo especificándonos que un sujeto con una pistola los había despojado de sus pertenencias (reloj, billetera, gorra y dinero en efectivo), sin poder ellos hacer algo para defenderse por temor a que el agresor arremetiera contra sus vidas, por cuanto decidieron acudir al Comando de la Guardia Nacional y una vez tomada la denuncia y al tratarse presuntamente de un delito flagrante, precedimos a conformar una comisión integrada por los cuatro (04) efectivos militares de tropa profesional arriba descritos, trasladándonos en un vehículo militar marca Isuzu, modelo D-max, Placas GNB 02407, junto a los dos ciudadanos victimas del robo, y procedimos a patrullar en las calles adyacentes al sitio donde nos indicaron que fue cometido el delito, cuando al pasar por el callejón Garcés, uno el ciudadano GUARECUCO BARRIENTOS YINER EDUARDO exclamó: ‘¡ese es, el que trae ese sweater azul!”, por cuanto procedimos de inmediato a estacionar la patrulle a un lado del sujeto indicado logrando interceptarlo, referido sujeto poseía las siguientes características, contextura delgada 1,58 mts de estatura, piel morena, cabello corto color negro con evidentes canas, vestido con sweater de color azul, pantalón tipo jeans color azul, zapatos de cuero color marrón y una gorra azul, quien’ fue identificado como: DURAN JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.449.684, venezolano, de 30 Años de edad, nacido en fecha 28/03/1985, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Sector, La Línea, calle Principal, casa SIN. Parroquia El Mene, Municipio Mauroa del estado Falcón, los ciudadanos al verlo lo identificaron y aseguraron que ese sujeto había sido el autor del Robo, por lo que el sujeto reaccionó de una manera nerviosa, negando todo lo que decía el denunciante, en vista de esto procedimos a realizarle una inspección corporal, amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que establece la inspección a personas como medio en el Proceso Penal siempre que hayan motivos suficientes para presumir que dicha persona esconde algo, logrando encontrarle en el interior de un bolso color negro sin marca, un facsímil, un teléfono celular Marca Samsung, modelo GT-E22120L, color negro y rojo, serial IMEI. 012044/003908872, con tarjeta SIM de a compañía telefónica Movistar, Nro 895804420009135629 con su respectiva batería marca Samsung cubierta por adhesivo, una billetera de color negro, sin marca, siendo estos motivos suficientes para incriminar al ciudadano DURAN JUAN GARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.449.684, por cuanto procedimos aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día 11 de Octubre de 2015 a Detenerlo e informarle sus derechos como imputado y notificar inmediatamente al Abg. Cristian Figueroa, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. Seguidamente se trasladó al ciudadano DURAN JUAN CARLOS hasta la sede del Hospital Dr. Rómulo Farias, ubicado en la Calle Principal de Mene Mauroa, Municipio Mauros, a fin de efectuarle la evaluación médica respectiva. (Se anexa constancia médica). De igual manera se procedió a redactar formalmente la denuncia y una entrevista en calidad de testigo del ciudadano GUARECUCO BARRIENTOS YÍNER EDUARDO, titular de la C1V 24659819 quien habría presenciado los hechos Durante el procedimiento realizado no se produjo daños físicos, verbales mi psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la víctima.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, cuando uno de ellos expresa “(…) En la madrugada de hoy cuando Salí de una fiesta en el “Club Familiar El Portachuelo” con mí amigo Luis Acosta íbamos caminando y un muchacho nos estaba esperando sentado en una esquina y cuando le pasamos por el frente se paro y le puso una pistola en la espalda a Luis y nos dijo que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco, tanto Luis como yo asustados le dimos todo lo que traíamos encima porque el tipo nos dijo que si no, nos iba a disparar ahí mismo, nosotros le entregamos todo y yo como lo estaba viendo se molesto y me dijo que caminara más adelante si no quería que me disparara a mi primero, yo íbamos caminando porque él nos venía apuntando con la pistola y nos dijo que no nos fuéramos de sapos porque si no nos buscaría, y en un momento dejamos de escucharlo hablar y en lo que volteé lo vi que iba corriendo para atrás y cruzo en la esquina donde nos estaba esperando sentado, como no pudimos hacer mas nada nos vinimos al comando de la Guardia Nacional a Poner la denuncia”. De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JUAN CARLOS DURAN, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS ARCAYA ACOSTA y YINER EDUARDO GUARECUCO BARRIENTO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por las víctimas.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 12/10/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario LUÍS LANDAETA, inserta al folio 2 del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando de Zona N13 Falcón, Destacamento N134, Tercera Compañía del Municipio Mauroa, al mando del 5/1ro POPEYO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número ‘1-17.499.504, trayendo oficio número 0526, de fecha 11/10/2015, donde remiten actuaciones anexa previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo en calidad de detenido al ciudadano: ¿ ÇARLOS DURAN nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, fecha de nacimiento 28/03/1985, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la línea, calle principal, casa sin número, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.449.684, con la finalidad de ser identificado y reseñado plenamente, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo castrense, luego que mismo bajo amenaza de muerte logro despojar a los ciudadanos de nombre LUILJOSEARCAYAACOSTA titular de la cédula de identidad ‘1- 24.582.391 y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO, titular de la cédula de identidad, V-24.659.819, de sus pertenencias personales. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (S1IPOL), los datos aportados por dicho ciudadano, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que al ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y no presenta registro ni solicitud alguna. Una vez Culminada dicha diligencia el referido ciudadano luego de ser reseñado e identificado plenamente, fue reintegrado a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 0526, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (…)”
2) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12/10/2015, suscrito por el Experto Detective Eliécer Moreno, MOTIVO: Los efectos propuestos me fue solicitada una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo.-
EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resulta ser:
1. UN (01) BOLSO, sin marca aparente, elaborado en fibras confeccionadas de color negro, en la parte frontal presenta una abertura, protegido por un broche metálico imantado, como mecanismo de sujeción un asa larga elaboradas en fibras confeccionadas de color negro y como mecanismo de seguridad o de cierre un broche metálico imantado, con las siguientes medidas 33 centímetros de ancho por 26 centímetros de altura, la pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, para el momento de su peritación.-
2. Un (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular, elaborado en materia! sintético de color negro y rojo, e! cual presenta en su parte anterior superior, una pantalla liquida digital donde presenta inscripciones en su parte superior donde se lee: SAMSUNG, asimismo en su parte inferior presenta un teclado alfanumérico el cual cuenta con Veintidós (22) teclas, seguidamente en su parte posterior se encuentra desprovista de su tapa posterior. la misma se puede apreciar en su parte posterior una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color gris y negro con inscripciones donde se lee AK de color negro, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, seguidamente en la parte trasera interna del referido equipo se observa una etiquete adhesiva de color blanco; en el cual se puede apreciar inscripciones alfanuméricas donde se lee; SAMSUNG, Serial Número: 012044/00/390887/2, Serial ¡ME!: 012044/00/390887/2, presenta una ranura para la sujeción de una ta5eta SIM CARI), prevista de la misma, de la empresa MOVISTAR, signado con el numero de señal 89580440009135629 examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3. UN (01) TROZO DE TUBO, (cilíndrico) Elaborada en metal, el mismo posee forma de (L), e! cual se encuentra recubierto en cinta de materia! sintético de color negro (tripa). La pieza en estudio presenta las siguientes medidas; 18(cm) centímetros x 08(cm) centímetros. La pieza en análisis se aprecia en regular estado de uso y conservación. -
4. UN (01) billetera para caballeros elaborada en material sintético de color negro, la pieza en análisis se aprecia en re guiar estado cíe uso y conservación.
CONCLUSIÓN
La pieza descrita en el numeral 01 resultó ser, Un (01) BOLSO, el cual es utilizada para guardar y trasladar objetos, entre otras cosas, la pieza en análisis se aprecia, en mal estado de uso y conservación, el numeral 02 resultó ser un EQUIPO TELEFÓNICO, de los utilizados para realizar y recibir, llamadas telefónicas mensajes de textos, mensajes multimedia entre otros programas, siempre y cuando cumpla con las especificaciones de proveedor, tales como: carga, línea post y pre pago, cobertura entre otras y el numeral número 03 resulto ser un TROZO DE TUBO, el mismo es utilizado para cometer delitos, el numeral 04 trata de una billetera para caballeros la cual es utilizada por personas para trasportar objetos de acorde a su tamaño con mayor facilidad, dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación y consumo, para el momento de su experticia.
NOTA: Se deja constancia que las evidencias luego de ser examinadas se le fue devuelto al Organismo que la recupero.
3) ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/10/2015, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa, interpuesta por el ciudadano LUÍS JOSE ARCAYA ACOSTA, (víctima) de la cual se extrae: “ (…)JOSE, titular de la C.I.V. 24.582.391, en conformidad con el artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, expuso en denuncia lo siguiente: El día de ayer sábado 10 de Octubre del 2.015 asistí a una fiesta con mi compañero de trabajo Yiner Guarecuco, en el Club Familiar “El Portachuelo” ubicado en la calle principal de Mene Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, aproximadamente a las 05:10 horas de la madrugada de hoy salimos de la fiesta para nuestra casa, pero mientras íbamos caminando en una esquina estaba un chamo en una esquina que se nos quedo viendo mucho, y cuando lo pasamos nos sorprendió por atrás, me puso una pistola por la espalda y nos dijo que nos quedáramos quietos que eso era un atraco, que le diera todo lo que tuviera porque si no me iba a disparar, yo le dije que no me hiciera nada que le daba lo que él quisiera, pero que no nos fuera a matar por eso le di un reloj que traía, ni billetera, mi amigo igual muy asustado le dio el dinero en efectivo que tenia, luego me pidió la gorra que traía puesta, el muchacho guardo todo en un bolsito negro y apuntándome todavía por la espalda le decía a mi amigo que lo dejara de ver si no quería que lo matara ahí mismo, me empujo a caminar un poco más adelante y nos decía que cuidado íbamos de sapos y abríamos la boca, hasta que de repente no sentí mas la pistola en la espalda, en ese momento volteamos a verlo y se había devuelto corriendo y cruzo en la esquina donde estaba sentado, yo me devolví y ya el muchacho no se veía por ahí, por eso decidimos dirigirnos al Comando de La Guardia de Mene Mauroa a poner la denuncia. Después de eso Salí con los guardias en la patrulla para buscar al muchacho que nos había robado, estuvimos dando vueltas cerca de donde fue el robo porque nos habían dicho que el muchacho estaba tomando en una de esas casas y en como a las 10:30 hrs vimos a un muchacho caminando y Yiner dijo que ese era el que me había robado, los guardias se bajaron y Yiner lo reconoció y dijo que si era él quien nos había robado, los guardias lo revisaron y en el bolsito negro tenía mi billetera y la pistola con la que me había apuntado. Es todo, se leyó y conformes firman”
4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11/10/2015, por el ciudadano YINER EDUARDO GUARECUCO BARRIENTOS, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto, de la cual se extrae: “ (…) en la madrugada de hoy cuando Salí de una fiesta en el “Club Familiar El Portachuelo” con mí amigo Luis Acosta íbamos caminando y un muchacho nos estaba esperando sentado en una esquina y cuando le pasamos por el frente se paro y le puso una pistola en la espalda a Luis y nos dijo que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco, tanto Luis como yo asustados le dimos todo lo que traíamos encima porque el tipo nos dijo que si no, nos iba a disparar ahí mismo, nosotros le entregamos todo y yo como lo estaba viendo se molesto y me dijo que caminara más adelante si no quería que me disparara a mi primero, yo íbamos caminando porque él nos venía apuntando con la pistola y nos dijo que no nos fuéramos de sapos porque si no nos buscaría, y en un momento dejamos de escucharlo hablar y en lo que volteé lo vi que iba corriendo para atrás y cruzo en la esquina donde nos estaba esperando sentado, como no pudimos hacer mas nada nos vinimos al comando de la Guardia Nacional a Poner la denuncia, y aquí salimos con los guardias en la patrulla a buscar al chamo que nos robo lo buscamos bastante rato pero no lo habíamos encontrado hasta que lo vi caminando en una calle y lo reconocí de lejos por el Sweter azul que tenia puesto, los guardias lo pararon y cuando le vi la cara si era él, cuando nos vio el dijo que era mentira que él no nos había robado nada a mi amigo Luis ni a mí pero cuando los guardias lo revisaron le encontraron en un bolsito negro que tenia la cartera de Luis y la pistola que era de mentira, después volvimos al comando a hacer la denuncia; es todo, “
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias Físicas colectadas, que corre inserto al folio 14 del asunto que nos ocupa, cuyas evidencias incautadas son las siguientes: UN BOLSO COLOR NEGRO SIN MARCA, UN FACSÍMIL, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E22120L, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI. 012044/00390887/2, CON TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, NRO 895804420009135629 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG CUBIERTA POR ADHESIVO, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes del Municipio Miranda.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así pues, el profesional del derecho en su carácter de defensa pública 6° penal, ABG. JOSE DAVID ORTIZ, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendido. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud tanto de la defensa publica como privada en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JUAN CARLOS DURAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JUAN CARLOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.449.684, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ARCAYA ACOSTA y GUARECUCO BARRIENTO YINER EDUARDO y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona de Orden N° 13, Destacamento NRO. 134, Tercera Compañía, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002754
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022015000601
|