REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002758
ASUNTO : IP01-P-2015-002758

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR SULBARAN. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 13 de Octubre de 2015, siendo las 6:03 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA al ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y del ciudadano imputado JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA previo traslado por parte de los funcionarios de la POLIMIRANDA DEL MUNICIPIO MIRANDA, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. JOSE DAVID ORTIZ DFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima OSCAR SULBARAN. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a al ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR SULBARAN, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. En este Acto el Fiscalía del Ministerio Público consigna Actuaciones Complementarias constante de 23 folios útiles que guardan relación con el presente Asunto Penal. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero; JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.928.012, fecha de nacimiento 23/091989, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado la La Vela de Coro, Calle Cristóbal, cerca de la Bomba el Paraíso, casa S/N, Familia Arteaga, teléfono, 0268-411536, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. José David Ortiz, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendido, debido a que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se reserva el derecho a solicitar las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario que el Tribunal a si decidiere, solcito una Medida menos gravosa que considere el Tribunal. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR SULBARAN. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio AL Comisionado Jefe de POLIMIRANDA DEL MUNICIPIO MIRANDA, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 11/10/2015, suscrita por el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO (PMM) DORANTE ARTURO, que los hechos imputados al ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 11 de Octubre de 2015, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad M-014 por el perímetro de la unidad, específicamente por la Av. Independencia de esta unidad de coro, en compañía del OFICIAL (PMM) ZARRAGA REEWER conductor de la unidad moto M-05 recibo una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informándome que pasemos al centro de coordinación ya que había una novedad, posteriormente pasamos hasta nuestra sede y nos entrevistamos con un ciudadano que dijo verbalmente su nombre, SULBARAN OSCAR, manifestando el mismo que lo habían robado frente a la heladería caly dos ciudadanos quienes estaban en bicicleta y que uno de ellos lo amenazó con un cuchillo para robarlo. Le preguntamos al ciudadano antes mencionado si podía darnos las características de los ciudadanos que lo habían robado y cuáles fueron las pertenencias, manifestando que uno de ellos tenía una bicicleta de color amarillo, camisa amarilla con blanco y pantalón azul y el otro una bicicleta de las grandes de color azul y camisa azul, la cual ellos se encontraban por 5 de julio, seguidamente nos activamos en el operativo y dar recorrido por el sector 5 de julio, específicamente por las barracas a ver si visualizábamos a los ciudadanos que mencionó el ciudadano, al llegar al lugar a escasos metros de la escuela Merca de Leoni del sector las barracas avistamos a un ciudadano con las mismas características quien para el momento vestía una chemise color amarillo con blanco, pantalón blue jean y a bordo de una bicicleta color amarillo rin N° 10 SERIAL 066, procedimos a darle la voz de alto y procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indico al ciudadano (aun por identificar) que se detengan y que si posen entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestaron no poseer nada, seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REEWER, quien una vez que los verificó corporalmente me indicó que logró incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO CON MATERIAL DE HIERRO, Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DE LA PARTE IZQUIERDA DEL PANTALÓN SE LOGRÓ INCAUTARLE, PRIMERO: DOS (02) RELOJ DE COLOR NEGRO MARCA MULCO Y EL SEGUNDO MARCA SWISS ARM, SEGUNDO: UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO: Z432, CON SU BATERÍA DE COLOR BLANCO, CÓDIGO DE BARRA D0281411030003788, SERIAL DE IMEI 864767025662809, CON SU CHIP DE LÍNEA MARCA MOVILNET DE COLOR BLANCO Y SU TAPA DE COLOR NEGRO, TERCERO: Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA, SEIS BILLETES DE CINCUENTA (50) SERIALES E56352687, Q10254540, H13497151, E29535633, S55230684, M79012246, fue cuando procedió el OFICIAL (PMM) ZARRAGA REEWER, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias colectadas (…)

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho.

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, cuando expresan “(…)El día de hoy como a la 08:30 de la mañana cuando me baje del bus ya que venía de mi trabajo y en frente de Helados Caly me llegan dos personas en bicicleta uno de ellos cargaba una camisa amarilla de con blanco que tenía la bicicleta amarilla y el otro no me acuerdo bien me dijo que abajara la cara, el muchacho de camisa amarilla me saco Un cuchillo y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera porque si no me iba a apuñalear, el otro chamo empezó a quitarme todo lo que tenía, y se fueron”. De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOSÉ ANGEL PIRONA ARTEAGA se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSCAR SULBARAN, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por las víctimas.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:

Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 24/09/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1) DENUNCIA N° 103 D.I.E.P. 2015, interpuesta por el ciudadano SULBARAN OSCAR, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), inserta al folio 6 y su respectivo vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) El día de hoy como a la 08:30 de la mañana cuando me baje del bus ya que venía de mi trabajo y en frente de helados Caly me llegan dos personas en bicicleta uno de ellos cargaba una camisa amarilla de con blanco que tenía la bicicleta amarilla y el otro no me acuerdo bien me dijo que abajara la cara, el muchacho de camisa amarilla me saco Un cuchillo y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera porque si no me iba a apuñalear, el otro chamo empezó a quitarme todo lo que tenía, y se fueron, corno agarrando para 5 (le julio y yo me le pegue a otras para que no me vieran y vi cuando se metieron en una casa y dejaron la bicicletas afuera y le pregunte a una señora que estaba cerca que como es que se llama el chamo de la bicicleta amarilla es que le debo una plata y la señora me dijo él se llama “el nene bachaco” y es donde me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación al caso es todo, (…)”

2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/10/2015, inserta a los folios 9, 10 y 11 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
-UNA BICICLETA DE COLOR AMARILLO, RIN N° 20, SERIAL 066
-UN ARMA BLANCA (CUCHULLO) ELABORADO DE MATERIAL DE HIERRO
-DOS (02) RELOJ DE COLOR NEGRO, MARCA MULCO Y EL SEGUNDO MARCA SWISS ARM
-TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA, SEIS BILLETES DE CINCUENTA (50) SERIALES E56352687, Q10254540, H13497151, E29535633, S55230684, M79012246
-UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO: Z432, CON SU BATERÍA DE COLOR BLANCO, CÓDIGO DE BARRA D0281411030003788, SERIAL DE IMEI 864767025662809, CON SU CHIP DE LÍNEA MARCA MOVILNET DE COLOR BLANCO Y SU TAPA DE COLOR NEGRO

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 12/10/2015, inserta al folio 14 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Municipal del Estado Falcón, al mando Funcionario Oficial Agregado DORANTE ARTURO, quien cumpliendo instrucciones del Abogado EINEL BIEL FISCAL. PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo oficio número 704-2015, de fecha 11/10/15, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: PIRONA ARTEAGA JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad V-19.928.012; con la finalidad de ser identificad plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de que el mismo despojara de sus pertenencias al ciudadano SULBARAN OSCAR, así mismo se le logro incautar las siguientes evidencias: dos (02) relojes de color negros, unos marca Mulco y otro Swiss Arm, (01) teléfono marca Zte, modelo Z432, un (01) cuchillo elaborado en metal y la cantidad de 300 Bolívares Fuertes, dichas evidencias son trasladadas hasta este despacho, a fin de practicarle las experticias de rigor correspondiente. Seguidamente me traslade hasta el área técnica en compañía del ciudadano detenido, donde le solicité sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: PIRONA ARTEAGA JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/09/1988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de Julio, las barracas, casa sin número, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.928.012; acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPÓL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano investigado, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que le corresponde sus nombres apellidos, número de cédula y presenta el siguiente registro policial según Policial: 2266891, de fecha 26-09-2014, por el delito de Robo Común Arrebatón, por la esta Sub-Delegación. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio continuidad al oficio número 704-2015, de fecha 11-10-2015, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAQ. Se deja constancia que el ciudadano detenido luego de haber sido plenamente identificados, fue reintegrado a la comisión portadora al igual que la evidencia antes descrita; Es todo cuanto tengo que informar al respecto. “

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/10/2015, inserto al folio 14 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…)“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio y continuando con las actuaciones relacionadas con el oficio emanado de la Policía del Estado Falcón, signada on la nomenclatura 704-2015, iniciadas por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective MARIO MEDINA, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la avenida Pinto Salina, específicamente frente al local comercial Helados Cali, de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica al 1ug.r donde suscito el hecho; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, procedió el detective MARIO MEDINA, a practicar la correspondiente Inspección técnica, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad/de ubicar persona alguna que tuviera conocimiento del hecho se investiga, siendo infructuosa la misma, en vista de’ antes expuesto procedimos a retirarnos y retornar a la sede de de este despacho donde se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo, Anexo a la presente acta de inspección técnica practicada.”

5) ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 1966, de fecha 12/10/2015, inserta al folio 16 del asunto ocupa, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios Detective Jefe: HILARIO GONZALEZ Y DETECTIVE MARIO MEDINA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: AVENIDA PINTO SALINA, CON CALLE MAPARARII FRENTE A HELADOS CALY. “VÍA PÚBLICA”, CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur, del tipo calle, 1 misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Oeste-Este, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varios locales comerciales de diferentes diseños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalísticas que guarden relación con el caso qué se investiga, siendo infructuoso resultado, es Todo.”

6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, inserto al folio 17 del presente asunto, donde se practicaron las diligencias pertinentes al caso que se investiga.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD de los billetes incautados, de la cual se extrae: MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, la Autenticidad o falsedad y el Reconocimiento Legal, do los billetes de banco dubitado. EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordé practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.— Seis (6) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: seis (6) de la denominación de cincuenta (50 Bs), bolívares, seriales: E56352687, Q10254540, H13497151, E29535633, S55230684, M79012246.—
PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresiones, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge a] respecto la siguiente:
CONCLUS ION: Los seis (6) ejemplares con apariencia de billetes de] Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados corno dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil.

8) RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC, de fecha 12/10/2015, del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO:
A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a unos Objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser:
1.— Dos (02) relojes de color negro, uno marca Swiss Armi y otro marca Mulco, elaborados en material sintético con metal, los mismos se encuentran en regular estado de y conservación.
2.- Un (1) chuzo, elaborado en metal, de diez centímetro (10 Cm.) de longitud, presentando en su extremo un segmento de fibras naturales anudado, de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Un (01) vehículo de tracción a sangre, elaborado en metal, pintado de color amarillo, presentando todos sus accesorios e implementos.
CONCLUSIÓN:
Los objetos descritos en el numeral (01) resultaron ser dos relojes utilizados comúnmente como prenda de vestir y para obtener la hora. -
El objeto descrito en el numeral (02) resultó se un arma blanca punzo cortantes tipo chuzo el cual es utilizado comúnmente para cortar y rebanar objetos más blandos, atípicamente utilizado como objeto punzo cortante y dependiendo de la fuerza empleada, puede causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte.
El objeto descrito en el numeral (O3) resultó ser una bicicleta, el cual es utilizado comúnmente como medio de transporte para trasladarse de un lugar a otro.
NOTA: Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas fueron reintegrada la comisión portadora.-

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes del Municipio Miranda.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así pues, la profesional del derecho en su carácter de Defensa Pública 6° ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendido, debido a que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se reserva el derecho a solicitar las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario que el Tribunal a si decidiere, solcito una Medida menos gravosa que considere el Tribunal. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”.

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud tanto de la defensa publica como privada en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSÉ ANGEL PIRONA ARTEAGA acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JOSE ANGEL PIRONA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.928.012, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR SULBARAN. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2015-002758
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022015000604