REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000454
ASUNTO : IP01-P-2012-000454

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/07/2015 y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 41, 49 ordinal 6º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las ciudadanas KRISLIANNY ELIZABETH CAMACHO, a quien el Ministerio Público investigaba por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas,
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que la presente causa se encuentra en dicha fase estando individualizada la ciudadana KRISLIANNY CAMACHO, quien en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2015, asistido por su defensa judicial en presencia de la victima y del Ministerio Público, se procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio a plazo que se había celebrado en su correspondiente oportunidad que consistió en reparar el daño con la cantidad de 5.188,00 BsF. de los cuales se había verificado la entrega de 5.190,00 BsF.
En otro orden de ideas y ya inmerso en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En este sentido se observa que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en cuyos delitos el bien jurídico tutelado es la propiedad, de manera que son bienes que pueden ser indistintamente bienes muebles e inmuebles, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual era investigada la imputada permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia que estos requisitos fueron previamente verificados por la Juez a cargo del Tribunal para el momento del ofrecimiento de resarcir el daño, quien aprobó, sujeto a condiciones, el acuerdo reparatorio, que como dije antes consistía en el cumplimiento a plazo de cancelar a la víctima la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa con cero céntimos Bolívares fuertes (5.190,00 Bs.F), por ende, lo que le resta a esta Juzgadora es verificar que dicha obligación se haya cumplido en el tiempo.
En este sentido en la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre, y cuya acta riela a los folios se encuentra inserta en el expediente del presente asunto, se dejó constancia entre otras cosas que la victima señaló: “Por cuanto cumplí con el acuerdo acordado en la audiencia anterior solicito me sea sobreseída la causa”
La fiscal, expuso: “Estoy de acuerdo que se homologue el presente el presente cuerdo y se sobresea la causa por cumplimiento”
Así, observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 300.3 ejusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 41 ibidem.
Por otra parte se observa en el presente asunto, Certificado de Defunción del ciudadano GUSTAVO LUÍS MEDINA ROMERO, el cual había sido igualmente imputado en su oportunidad en este mismo proceso, por lo que este Tribunal, decreta igualmente el Sobreseimiento del presente asunto respecto de su persona conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio, conforme lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 300.3 en concordancia con el 41 ejusdem seguida en contra de la ciudadana KRISLIANNY CAMACHO. SEGUNFO: Se decreta igualmente el Sobreseimiento del presente asunto respecto del ciudadano GUSTAVO LUÍS MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480059, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2012-000454
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000614